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28 nov 2011

Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, mediante el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales y procedimientos de gestión e inspección (modelo 347 y 340)


Texto legal
Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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Materia
Obligaciones formales.
Resumen
-          Supresión de la obligación de presentar el modelo 347 a quienes presenten el modelo 340.
-          Obligación de suministrar la información del modelo 347, agrupada por trimestres. 
-          Obligación de incluir las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetos y no exentos en el IVA, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto (sin perjuicio de una serie de excepciones).
-          Se modifica el criterio de imputación temporal en el modelo 347, antes era según fecha de factura, ahora según anotación registral de la factura según normas del art.69 RIVA.
-          Se añaden operaciones que deberán declararse en el modelo 340.
-          Se añade una nueva causa de dilación no imputable a la administración.
-          Se exonera de responsabilidad en el caso de que las devoluciones efectuadas por la Agencia Tributaria se hagan a las cuentas designadas por el obligado tributario, siempre y cuando esta sea la comunicada por el obligado, es decir, la Administración no comprobará la titularidad de la cuenta.
-          Se aplaza hasta el 2014 la obligación genérica de presentar el modelo 340.
-          Se permite señalar, a los obligados tributarios incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada un máximo de 30 días al año durante el cual la Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición.
-          Entrada en vigor al día siguiente de su publicación.












































Consideramos importante resaltar los siguientes aspectos modificados por el Real Decreto:

  1. Respecto a las reglas de imputación en el modelo 347, hasta la publicación de este Real Decreto, se efectuaba de acuerdo a la fecha de la factura, desde la entrada en vigor del Real Decreto, las operaciones deberán declararse en el modelo 347, conforme a las reglas de anotación contenidas en el art.69 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 69. Plazos para las anotaciones registrales. 
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.

No obstante se establecen una serie de excepciones a este criterio, referentes a bonificaciones, descuentos, modificaciones de bases…, que deberán incluirse en la declaración del año en la que se produjeron las circunstancias modificativas.


  1. Respecto al contenido del modelo 340, se amplia, debiendo declarar:
    1. Determinadas subvenciones, auxilios o ayudas percibidas de Administraciones Públicas.
    2. Se incluye contenido que ya se estaba declarando en el modelo 347, en concreto (art.34.1 RD 1065/2007):
1.        En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
2.        Las entidades aseguradoras deberán consignar, separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este reglamento.
3.        Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional cuarta.
4.        Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 31.3 de este reglamento.
5.        Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
6.        Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  1. Se aplaza la presentación genérica del modelo 340 hasta el ejercicio 2014.

Introducidas estas modificaciones, en breve deberá publicarse la Orden ministerial que apruebe los nuevos modelos 347 y 340.


En el caso del modelo 347, podría modificarse la fecha de presentación (actualmente en el mes de marzo).


Por último, al establecerse la obligación de suministrar la información del modelo 347, por trimestres, la Agencia Tributaria dispondrá de los medios necesarios para detectar si el contribuyente está difiriendo de un trimestre a otro el pago del IVA, pudiendo aplicar sanciones del 75% de la cuota diferida. Por ejemplo, imaginemos que un IVA repercutido en el primer trimestre, por error, se ingresa en la declaración del segundo trimestre, este diferimiento es sancionable con el 75%. Lo correcto sería, al detectar este error, presentar una declaración complementaria del primer trimestre de forma voluntaria, abonando el recargo por extemporaneidad del 5%, 10%, 15% o 20% (según la demora) más intereses de demora si se sobrepasan los 12 meses.











20 sept 2011

Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el se restablece el impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal

El sábado, 17 de septiembre, fue publicado el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el se restablece el impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. A continuación os paso un resumen del mismo:

- El restablecimiento del gravamen del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente en 2011 y 2012. El devengo del impuesto se producirá el próximo 31-12-11 y 31-12-12.
- Las declaraciones se deberán presentar en 2012 y 2013.
- La vivienda habitual del contribuyente está exenta hasta un importe máximo de 300.000€.
- La base imponible se reducirá en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento, la base imponible se reducirá en 700.000€.
- Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000€
- El ejercicio 2013, que se debería declarar en 2014, ya no se tendrá que tributar por el impuesto sobre el patrimonio.

Como habréis observado, en función de la Comunidad Autónoma en la que se resida se deberá pagar patrimonio o no. En la nuestra, hasta la fecha, no se ha regulado nada y, por tanto, habrá que tributar para no perder la costumbre. Fijaros lo que dice el Art. 31 de la Constitución: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Siempre me he preguntado: ¿igualdad entre quién?

5 sept 2011

Respuestas de la AEAT a la aplicación del IVA superreducido del 4% aplicable a la entrega de viviendas entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2011


La AEAT ha emitido una nota informativa en la que contesta a algunas preguntas referentes a la aplicación del IVA superreducido del 4% aplicable a la entrega de viviendas.

Entre las preguntas destaco:

“15. En relación con los pagos anticipados efectuados antes del 20 de agosto de 2011 por viviendas adquiridas en el período comprendido entre el 20 de agosto al 31 de diciembre de 2011 cuyas entregas tributen al tipo superreducido del 4% ¿se deben  rectificar las cuotas de IVA repercutidas al 8% correspondientes a los anticipos? 

No. El artículo 90.Dos de la Ley 37/1992 dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. En los anticipos, el devengo del impuesto se produce en el momento en que se haga efectivo el pago de los mismos por lo que, si éstos se han satisfecho antes del 20 de agosto de 2011, el tipo impositivo aplicable será del 8%, con independencia de que  el IVA correspondiente al importe restante del precio se devengue con la posterior entrega de la vivienda tributando al 4%.”

Por lo tanto, parece ser que en el caso contrario, es decir, cuando se efectúen pagos a cuenta de la compra de una vivienda durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el tipo impositivo aplicable será también el 4%, sin perjuicio que cuando se produzca la compraventa, esta tribute el 8%.

31 ago 2011

Consulta DGT V1091-11 Tributación de la disolución de sociedades en las que se adjudica a un socio persona jurídica un inmueble gravado con hipoteca asumiendo ésta la deuda hipotecaria.

Os adjunto el enlace a una Resolución de la DGT (V1091-11) que modifica el criterio fiscal mantenido hasta la fecha en relación a las reducciones de capital o disoluciones de sociedades en las que los socios se adjudicaban inmuebles gravados con hipoteca y asumían dicha deuda. Os adjunto también el enlace criterio de la Generalitat, anterior a que saliera esta resolución (Consulta 152E/10), entiendo que deberán modificarlo, aunque de momento no han hecho nada.

ANTIGUO CRITERIO:
Hasta la fecha el criterio de la AEAT y de la Generalitat de Catalunya era que se producían dos operaciones tributables:
  1. La reducción de capital: tributaba al 1% por el importe percibido
  2. La asunción de la deuda: tributaría como si fuera una compraventa, en el caso de inmuebles al 8% (siempre y cuando no fuera por IVA).

NUEVO CRITERIO:
El nuevo criterio dice que solo se produce un hecho imponible, que es la reducción de capital, siendo la base imponible el valor de los bienes entregados sin deducción de gastos y deudas, el tipo impositivo sería el 1%.

En caso de que se hubiera realizado alguna liquidación utilizando el criterio antiguo entiendo que procedería la solicitud de ingresos indebidos.

29 ago 2011

Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011

Texto legal
Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011
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Materia
Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido
Resumen
-          Se modifica el sistema de pagos a cuenta para los periodos iniciados en 2011, 2012 y 2013, para la modalidad del art.45.3 de TRLIS (base imponible de los 3, 9 u 11 meses).
-          Se limita, a las empresas cuyo volumen de operaciones en los 12 meses anteriores haya superado los 6.010.121,04 euros la compensación de bases imponibles negativas para los periodos iniciados en 2011, 2012 y 2013.
-          Se reduce del 20% al 1%, la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
-          Se modifica, con efectos desde el 20 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, el tipo del IVA aplicable a la
























El RDL 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 ha modificado el sistema de pagos a cuenta, afecta básicamente a las empresas que durante el año 2010 han facturado más de veinte millones de euros. El primer pago a cuenta que se verá afectado por la modificación será el de octubre.
Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:
a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
– El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones de euros.
– El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Tres. La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Segundo.–Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.»
Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo quinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo quinta. Bases imponibles negativas pendientes de compensar.
El plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.»

También ha modificado el tipo de IVA en viviendas nuevas:

Disposición transitoria cuarta. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de viviendas.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.




26 jul 2011

Tratamiento fiscal en el IVA de determinadas retribuciones en especie en sustitución de retribuciones dinerarias (cuidado utilización de vehículos)

Por desgracia vivimos en un País cuya seguridad jurídica se puede poner en duda con total rotundidad. La última prueba de ello es la consulta tributaria vinculante V1379-11, de fecha 30 de mayo de 2011, que rectifica otra resolución anterior la consulta vinculante V0745-11, de fecha 23/03/2011, la cual queda anulada.



La descripción de los hechos es la siguiente:

1.- Cesión al empleado del uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por el empleador.
2.- Adquisición o arrendamiento de equipos informáticos para ceder su uso a los empleados, sufragando igualmente la conexión a Internet de aquéllos.
3.- Cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler se satisface por el empleador.

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

1.- En relación con el uso del vehículo, deducción del Impuesto soportado por el empleador.
2.- En cuanto a la segunda cuestión se desea conocer si en las mencionadas adquisiciones de bienes y servicios, en el caso de que tuvieran la consideración de gastos de formación y no constituyesen retribución a efectos del Impuesto sobre el Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, derivado de las mismas, resultaría deducible.
3.- Exención del arrendamiento de vivienda en función de quién figurase como arrendatario, el empleado o el empleador. Requisitos para que las plazas de garaje sean consideradas como anexos a la vivienda y participen de la exención, en su caso. En el supuesto de que no operase la exención, se pregunta sobre la posible deducción de las cuotas soportadas.
4.- Facturación en los supuestos en los que el destinatario de los bienes o servicios (empleado) no coincida con el obligado a pagarlos (empleador).

Respuestas:

- (Novedad – cambio de criterio) La cesión al trabajador del uso del vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora está sujeto a IVA. La base imponible será la parte proporcional de dicho uso que se destine a las necesidades privadas del trabajador en el supuesto de que dicho vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador y para las necesidades privadas del empleado.
- La cesión al trabajador del uso de equipos informáticos adquiridos o arrendados por la entidad empleadora así como su conexión a Internet también estará sujeto a IVA.
- (Novedad – cambio de criterio) La cesión al trabajador del uso de un vehículo para fines particulares, ya sea de forma parcial o total, así como la cesión del uso de equipos informáticos o de viviendas, constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto, por lo que, de conformidad con el citado artículo, la entidad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios objeto de cesión.
- En el caso de que sea el empleado el que figure en el contrato, aunque el empleador satisfaga el coste del servicio prestado ya no se tratará de una retribución en especie, sino dineraria, y la parte de esta retribución que se corresponda con la cuota del Impuesto soportada por el empleado no podrá ser deducida por el empleador.
- El arrendamiento de la vivienda objeto de consulta estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 18 por ciento, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados. Respecto a la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados, véase consulta con número de referencia V0841-08, de 22 de abril, el considerar dicha cesión exenta del Impuesto, ya que se trata de una forma de arrendamiento según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 10 de diciembre de 1993, entre otras).

15 jun 2011

Modificación del Impuesto Sobre Sucesiones en Cataluña

Texto legal
Llei 3/2011, de 8 de juny, de modificació de la Llei 19/2010, de 7 de juny, de regulació de l’Impost sobre Successions i Donacions a Catalunya
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Materia
Impuesto sobre Sucesiones (Cataluña)
Resumen
Establecimiento de la bonificación del 99% en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones, para los parientes de los grupos I y II (ascendientes, descendientes y cónyuge). Efectos retroactivos para fallecimientos ocurridos a partir del 1 de enero de 2011.

Se avanza al 1 de enero de 2011, la aplicación plena (100%) de las reducciones por parentesco.




IMPORTANTE: Aquellos sujetos pasivos que hubieran satisfecho el impuesto sobre sucesiones, por causa de algún fallecimiento producido durante el 2011, podrán solicitar, si procede, la rectificación de la autoliquidación y por consiguiente la solicitud de ingresos indebidos.

17 may 2011

Aprobación del modelo del Impuesto sobre Sociedades 2010



Texto legal
Orden EHA/1246/2011, de 9 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática

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BOE
Materia
Impuesto sobre Sociedades
Resumen
Aprobación  los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.



















Entre otros aspectos se establece la obligación de presentar documentación complementaria:

  1. En todo caso, el sujeto pasivo deberá presentar junto con la declaración (vía telemática), los siguientes documentos:

    1. Fotocopia NIF, (sólo en caso de presentación en papel y si no dispone de etiquitas)

    1. Los sujetos pasivos que incluyan en su base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes, balance y cuenta de pérdidas y ganancias y justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

    1. Los contribuyentes por el IRNR, la memoria informativa.

    1. Los sujetos pasivos a quienes les haya sido aprobada una propuesta para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, el informe a que hace referencia el artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1. Los sujetos pasivos a los que les resulte de aplicación lo establecido, bien en el artículo 15 (reglas de valoración) o bien en el artículo 45, ambos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, presentarán la información prevista en dichos artículos.

    1. Comunicación de la materialización de inversiones anticipadas y de su sistema de financiación, realizadas con cargo a dotaciones futuras a la reserva para inversiones en Canarias, conforme dispone el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  1. Cuando se haya consignado en la declaración una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, como disminución, por importe igual o superior a 50.000 euros en el apartado correspondiente a «otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias» (casilla 414 de la página 13 del modelo de declaración), el contribuyente, previamente a la presentación de la declaración, deberá describir la naturaleza del ajuste realizado a través del formulario que figura como Anexo III a la presente orden. La presentación del citado formulario será efectuada por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.4 de esta orden.

  1. Asimismo, previamente a la presentación de la declaración, se solicitará información adicional cuando el importe de la deducción generada en el ejercicio (con independencia de que se aplique o quede pendiente para ejercicios futuros), sea igual o superior a 50.000 euros en las siguientes deducciones:

    1. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la casilla 138 de la página 16 del modelo de declaración): se deberán identificar los bienes transmitidos y los bienes en los que se materializa la inversión.

    1. Deducción por inversiones medioambientales (artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la casilla 792 de la página 17 del modelo de declaración): se deberán identificar las inversiones realizadas.

    1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la casilla 798 de la página 17 del modelo de declaración): se deberán identificar las inversiones y gastos que originan el derecho a la deducción.

    1. Deducción por actividades de exportación (artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la casilla 813 de la página 17 del modelo de declaración): se identificarán las inversiones y gastos que originan el derecho a la deducción.

La información adicional descrita en este apartado se suministrará a través del formulario que figura en el Anexo III a la presente orden. La presentación del citado formulario será efectuada por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.4 de esta orden.

  1. Para la presentación de los modelos de declaración en los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, o en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, el declarante se encuentre sometido a la normativa del Estado o el grupo fiscal se encuentre sujeto al régimen de consolidación fiscal correspondiente a la Administración del Estado y deban tributar conjuntamente a ambas Administraciones, estatal y foral, se seguirán las siguientes reglas:

    1. Para la declaración a presentar ante la Administración del Estado la forma y lugar de presentación serán los que correspondan, según el modelo de que se trate, de los que se regulan en la presente orden. Para la declaración a presentar ante las Diputaciones Forales del País Vasco o ante la Comunidad Foral de Navarra, la forma y lugar serán los que correspondan de acuerdo con la normativa foral correspondiente, debiéndose efectuar, ante cada una de dichas Administraciones, el ingreso o solicitar la devolución que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y los artículos 22 y 27 del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, proceda, utilizando los documentos de ingreso y devolución aprobados por la normativa foral, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan presentar los modelos de declaración aprobados en el artículo 1.1.a) de la presente orden.

    1. En el caso de los grupos fiscales, las sociedades integrantes del grupo presentarán, a su vez, las declaraciones en régimen de tributación individual, modelo 200, a que se refiere el artículo 2.4 de la presente orden ante cada una de dichas Administraciones tributarias, estatal o foral, de acuerdo con sus normas de procedimiento.

    1 ene 2011

    RD 1789/2010, de 30 de diciembre


    Texto legal
    RD 1789/2010, de 30 de  diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales
    Enlace
    Materia
    IVA
    Resumen
    Modificaciones en la forma de acreditar las exenciones en las exportaciones, importaciones.

    Modificaciones en la documentación a aportar a la AEAT en los supuestos de modificación de la base imponible (art.24 RIVA)

    Modificación de la obligación de emitir autofacturas en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.





    El 1 de enero de 2011 entro en vigor el RD 1789/2010, de 30 de  diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

    1. Modificaciones que afectan a la forma de acreditar la exención en exportaciones e importaciones.

    • Art.9 LIVA, referente a las exenciones relativas a exportaciones y a los servicios relacionados directamente con las exportaciones
    • Art.19 LIVA, referente a las exenciones de las prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.

    Principalmente se modifican las obligaciones formales, que sirven para acreditar que se ha producido la exportación o importación.

    Anteriormente la forma de acreditarlo era mediante:
    a.       DUA
    b.       Modelo aprobado por el MEH, con numeración correlativa, expedido y suscrito por el destinatario y en el que constase el número del DUA.
    c.       Mediante carta de porte internacional CMR, diligenciada por la Aduana.
    d.       Dichos documentos deberían ser remitidos al prestador del servicio en el plazo de un mes desde la salida (o entrada de la mercancía).

    Con la actual redacción, los requisitos para acreditar la salida o entrada se reducen:
    a.       Se dice que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. También podrá acreditarse mediante:
    ·   Certificación emitida por la AEAT ante la que se realicen las formalidades aduaneras, en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios relacionados directamente con la exportación o importación.
    ·   Modelo aprobado por el MEH (se elimina el resto de requisitos de dicho documento)
    ·   Se elimina el CMR diligenciado como medio de prueba.

    b.       Se amplia el plazo de un mes, a tres meses.

    También se modifica:
    • Art.14 LIVA, en lo referente a la exención aplicable a las importaciones que van a ser una entrega ulterior con destino a otro estado miembro.

    Antes se exigía:
    1. Que el importador fuera quien figurase como consignatario.
    2. Que el transporte al otro estado miembro se efectuara inmediatamente.
    3. Que la entrega ulterior estuviera exenta por aplicación del art.25 LIVA.

    Con la nueva regulación:
    1. Se mantienen los requisitos 2 y 3 anteriores.
    2. Se añade:
      1. Que el importador, o representante fiscal, haya comunicado a la aduana de importación un NIF IVA atribuido por la AEAT española.
      2. Que el importador, o representante fiscal, haya comunicado a la aduana de importación el NIF del destinatario, atribuido por otra Administración Tributaria.
      3. Que el importador, o representante fiscal, figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.

    También se introducen modificaciones en los siguientes artículos:
    • Art.11 LIVA, referente a las exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos.
    • Art.12 LIVA, referente a las exenciones relativas a los regímenes suspensivos.

    Anteriormente, se exigía para poder aplicar estas exenciones que:
    • El adquirente de los bienes o servicios entregaran una declaración suscrita por ellos en la que quedara justificada la exención.

    Con la actual redacción:
    • Se sustituye dicha declaración por una comunicación que deberá efectuar el adquirente a la AEAT, mediante un modelo normalizado.

    1. Modificación referente a la documentación que hay que aportar a la AEAT cuando se efectúe modificaciones de bases imponibles.

    Se modifica el art.24.2 del RIVA, referente a la modificación de la base imponible.

    Para el caso de créditos incobrables, entre la documentación que habrá que presentarse en la AEAT, se incluye:

    ·   Los documentos que acrediten haber instado el cobro judicialmente o mediante requerimiento judicial (incluido ahora).
    ·   En caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor.

    1. Modificaciones referentes a la obligación de expedir autofacturas en los supuestos del art.84 LIVA (inversión del sujeto pasivo) y 140 LIVA (régimen especial del oro).

    Modificación del art.63.5 RIVA, y art.2.3 del Reglamento de Facturación, referente al contenido del libro de facturas expedidas y a la obligación de emitir facturas en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

    • Se elimina el apartado 5, del art.63 del RIVA, que establecía la obligación de anotar en el libro registro, las facturas emitidas en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (art,84 y 140 LIVA; operaciones de sujetos pasivos no establecidos y régimen especial del oro), con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota. Por lo tanto, dichas facturas no deberán incluirse en el libro registro de facturas expedidas.
    • Se modifica el apartado 3, del art.2 del Reglamento de facturación, con el fin de adaptarlo a la modificación del RIVA, eliminándose la obligación de emitir autorfactura, para los supuestos de inversión del sujeto pasivo (Art.84 y 140 LIVA), y se establece que, tendrá la consideración de justificante contable, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable, de las operaciones.
    • Modificación de los apartados 1, 2 y 4 del art.64, referente al libro de facturas recibidas. Estas modificaciones se realizan con el fin de adecuar todas las obligaciones formales, a la eliminación de la obligación de emitir autofacturas, en este sentido:
      1. Modificación art.64.1: incluye que deberán anotarse los “justificantes contables”, es decir, no solamente habla de facturas.
      2. Modificación art.64.2: antes establecía la obligación de anotar las autorfacturas (por art.84 y 140), ahora dice que se deberán los documentos justificativos.
      3. Modificación art.64.4: establece respecto a los “justificantes contables” (que sustituyen a las autofacturas), la obligación de anotarlas en el libro registro de facturas, calculando las cuotas tributarias correspondientes a las mismas.

    Resumiendo, se elimina la obligación de emitir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, aunque se mantiene el resto de obligaciones, referentes a la obligación de consignar en el libro registro de facturas emitidas y recibidas dichas operaciones así como la cuota de IVA correspondientes.

    Debido a las anteriores modificaciones es necesario adaptar el Reglamento de facturación, por lo que se modifica el Reglamento de facturación, en todas aquellos apartados que hacían referencia al artículo 2.3 de dicho reglamento, (puesto que ha sido eliminado):
      1. Apartado 1, art.3 (excepciones en la obligación de emitir facturas) : se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      2. Apartado 2, art.3 (excepciones en la obligación de emitir facturas): se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      3. Apartado 1.a.1 art.6 (contenido de la factura): se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      4. Apartado 1.c art.6 (contenido de la factura): se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      5. Apartado 1.d.3 art.6 (contenido de la factura): se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      6. Apartado 1.e art.6 (contenido de la factura): se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      7. Art.11, referente a facturas rectificativas: se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      8. Art.14 referente a las particulares en la forma de documentar operaciones en regímenes especiales del IVA: se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      9. Art.15, referente a la obligación de remisión de facturas o documentos sustitutivos: se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.
      10. Art.16, referente a la obligación de conservar facturas o documentos sustitutivos: se elimina la referencia que hacía al art.2.3 del presente reglamento, debido a que dicho apartado ha sido eliminado.