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25 sept 2010

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en relación con el RDL 10/2010, de 16 de junio

Entre las modificaciones y novedades más destacables de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en relación con el RDL 10/2010, de 16 de junio, destacamos las siguientes:

Favorecer la empleabilidad del trabajador: como derecho laboral se reconoce el relativo al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer mayor empleabilidad al trabajador.
Contrato en prácticas: las situaciones de IT, maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo y lactancia natural, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
Contrato para la formación:
- Las situaciones de IT, maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo y lactancia natural, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
- El tiempo dedicado a la formación teórica se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo, con puntualizaciones respecto a los que no hayan finalizado la ESO y sobre la acreditación del requisito de formación teórica.
- Se modifican los colectivos a los que el límite de edad no afecta. 
Contratos temporales: respecto a su aplicación y encadenamiento de contratos temporales, se establecen excepciones en el ámbito de las Administraciones públicas.
Contrato de fomento de la contratación indefinida:
- Se amplía el colectivo de mujeres que pueden ser contratadas.
- Se reduce a un mes el tiempo de inscripción de los parados.
- Se amplía la validez de las transformaciones de contratos. 
- La carga de la prueba corresponde al trabajador cuando el despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa es disciplinaria. También se modifica la prohibición en su concertación. 
- En las bonificaciones de cuotas, se modifican los requisitos de jóvenes desempleados y de los mayores de 45 años. Se amplía la relación de beneficiarios y se modifican los requisitos para que las empresas se acojan a las bonificaciones. 
Movilidad geográfica: se determina el sistema de negociación del acuerdo cuando no existe representación legal de los trabajadores.
Modificaciones sustanciales del contrato de trabajo: se modifican las causas.
Modificaciones de condiciones laborales de carácter colectivo:
- Se determina el sistema de negociación cuando no exista representación legal de los trabajadores.
- Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, sólo es posible su impugnación en caso de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho. 
- Se modifica el sistema de inaplicación salarial y los procedimientos para solventar las discrepancias. 
Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor:
- Se promoverá el desarrollo de acciones formativas.
- Durante el período de reducción de jornada, no se realizarán horas extraordinarias, salvo fuerza mayor.
- En el caso de desempleo parcial, la consunción de la prestación se producirá por horas y no por días. 
Despido colectivo:
- Se modifican las definiciones en las que concurren las causas económicas y técnicas. 
- Se determina el sistema de representación legal de los trabajadores.
- Se prevé la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje. 
Agencias de colocación: se modifica su definición, la concesión de autorización y sus obligaciones.
Empresas de trabajo temporal:
- Cuando el trabajador se haya contratado por tiempo determinado para su cesión a una empresa usuaria, se establece indemnización por finalización del mismo.
- Se modifican las fechas en cuanto a la eliminación de barreras y prohibiciones para la contratación por parte de las ETT. 
Expedientes de regulación de empleo: en el supuesto de bonificación en la cotización empresarial en los supuestos de regulaciones temporales de empleo, concluidas con acuerdo, se amplían las medidas para reducir los efectos y fija el compromiso de mantenimiento de empleo de los trabajadores.
Prestaciones por desempleo: se modifican las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las mismas.
Salario en especie:
- No podrá superar el 30 por ciento de la retribución.
- No puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra del SMI. 
Absentismo: en la extinción del contrato por causas objetivas se fija el absentismo de la plantilla en el 2,5 por ciento.
Gestión de la IT:
- Respecto a las Mutuas de AT y EP, podrán destinar una parte de los excedentes al establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones y asunción de los gastos por la anticipación de la readaptación de los trabajadores en IT por contingencias comunes. 
- Se anula un párrafo del art. 131 bis de la LGSS.
- Se recogen novedades en relación con la expedición de altas médicas, duración de la prestación y sobre prestaciones económicas de la Seguridad Social, acerca de la solicitud por la Inspección médica de datos obrantes en las entidades gestoras.   

8 sept 2010

Ley 15/2010, de 5 de julio, de moficación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

Os adjunto más abajo un resumen de las novedades introducidas por la Ley 15/2010. No obstante, y en mi opinión, lo que hay que tener en cuenta de estas modificaciones son:

A) La Ley establece un plazo máximo de pago de 60 días, con el siguiente régimen transitorio (art.4)
- Desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2011, serán de 85 días.
- Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, serán de 75 días.
- A partir del 1 de enero de 2013, serán de 60 días.

Por lo tanto, dado el carácter obligatorio de dicho precepto, deberemos pagar e “intentar” cobrar en el plazo máximo de 85 días (hasta el 31/12/2011). Además cualquier cláusula contractual contraria a dichos plazos de pago/cobro será nula (art.9)

B) Las consecuencias de no cumplir con estos plazos (art.8), en mi opinión son:
- Posibles demandas de proveedores (lo veo poco probable) (es la única forma de ejercer sus derechos y cobrar la indemnización de la que habla el art.8, por lo tanto, es poco probable que un proveedor que depende de nosotros nos demande).
- Posibles demandas de asociaciones de empresarios.

Por otra parte, he leído en algún artículo, que en la modificación de la Ley contra la morosidad, se trató la posibilidad de introducir un  régimen general de infracciones y sanciones en la futura Ley, de modo que las administraciones públicas pudieran comprobar de oficio o a instancia de parte, el cumplimiento de lo previsto en la ley contra la morosidad, a cuyo fin podrían desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas, pero esta enmienda no prosperó, aunque por lo visto no se descarta la posibilidad de que en un futuro, se pueda volver a modificar esta Ley introduciendo un régimen sancionador para aquellas empresas que no cumplan con los plazos de pago, por lo tanto, es importante que cumplamos la ley, en la medida de lo posible.

C) En cuanto a los contratos preexistentes:

“Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de  interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor”

D)  Por último, de cara al cómputo de los plazos, es importante cumplir con los plazos de entrega de facturas contenidos en el artículo 4.2, 3 y 4:

2. Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.
3. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha.

RESUMEN DE LAS NOVEDADES:
MOROSIDAD. Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dentro del Derecho Comunitario la Directiva de referencia es la 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, que fue objeto de transposición por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Ahora esta Ley se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas.

Reformas principales:
     - Se suprime la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas.
     - En cuanto a los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor.
     - Se regula un procedimiento para hacer efectivas las deudas de los poderes públicos. Se reclamará por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
     - En lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles prácticas abusivas de grandes empresas. También se fija un calendario transitorio que culminará el 1 de enero de 2013.
- Se refuerza el derecho a percibir indemnización. El límite está en el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que podrá llegar a la deuda.
     - Se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados, ejercitando acciones de cesación y de retracción. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y los requisitos o el tipo legal de interés de demora de las establecidos en esta Ley con carácter subsidiario, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso.
- Y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos y de sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje, siendo de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos.

Ámbito de aplicación.
     - Esta Ley se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
     - Esta Ley NO se aplica:
a)       Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b)       Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras
c)       Las deudas sometidas a procedimientos concursales  incoados contra el deudor.

Entrada en vigor: el 7 de julio de 2010.