Medidas fiscales
Artículo 23. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de septiembre de
2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.
Se modifica el número 1.º del apartado dos del artículo 8, que
queda redactado de la siguiente forma.
Antes
|
Ahora
|
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de
disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de
títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el
gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
2. También se considerarán entregas de bienes:
1.
Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que
ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el
coste de los mismos exceda del 33 % de la base imponible.
|
Artículo 8. Concepto de entrega de bienes.
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de
disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de
títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el
gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
2. También se considerarán entregas de bienes:
1. Las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el
empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados,
siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible
|
2.
Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado
de la siguiente forma:
Antes
|
Ahora
|
1. El Impuesto se
exigirá al tipo del 18 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
|
Artículo 90. Tipo impositivo general.
Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
|
3.
Se modifica el
artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
Antes
|
Ahora
|
Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las
operaciones siguientes:
1.
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
los bienes que se indican a continuación:
1.
Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que,
por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para
la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las
bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica
todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol
etílico.
A los efectos de este número no
tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas
para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de
entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.
Los animales,
vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e
idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número
anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los
animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano
o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que
se refiere el párrafo anterior.
3.
Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas,
envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades
agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen
exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de
animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y
enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los
plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas
de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
4.
Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el
riego, incluso en estado sólido.
5.
Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias
medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su
obtención.
6.
Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las
lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de
destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del
hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y
comunicación.
Los productos sanitarios, material,
equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan
utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades
o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los
cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas,
tampones y protegeslips.
7.
Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización
como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán
la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se
transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a
viviendas.
No se considerarán edificios aptos
para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su
demolición a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 22, parte A, letra c de esta Ley.
8.
Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las
semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal
susceptibles de ser utilizados en su obtención.
9.
2.
Las prestaciones de servicios siguientes:
1.
Los transportes de viajeros y sus equipajes.
2.
Los servicios de hostelería, acampamiento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir
en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
3.
Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas,
forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se
indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y
recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su
secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales;
nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia
técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de
plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado
de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o
arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo
impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas
agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en
cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de
la maquinaria en común.
4.
Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos,
que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores
de obras teatrales y musicales.
5.
Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines
públicos.
6.
Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte,
valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos
y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas
residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior
los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes
normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número
los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o
marítimas.
7.
La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con
excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de
feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas
cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones
similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno,
número 14 de esta Ley cuando no
estén exentas del Impuesto.
8.
Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios esten
directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos
la exención a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 13 de esta Ley.
9.
Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8 del
apartado uno del artículo 20 de
esta Ley cuando no estén
exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo
impositivo establecido en el número 3 del apartado dos.2 de este artículo.
10. Los servicios
funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las
entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean
destinatarios de los mencionados servicios.
11. La asistencia
sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
12. Los
espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13. Las
exposiciones y ferias de carácter comercial.
14. Los servicios de
peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que
faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
15. Las
ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o
partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a.
Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario
o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso
particular.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas
ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b.
Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se
refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas
últimas.
c.
Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 % de la
base imponible de la operación.
16. El suministro y
recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital,
quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de
transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
necesarias a tal fin.
17. Los
arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos
destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un
máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
conjuntamente.
18. La cesión de
los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos
inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el
inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en
la normativa reguladora de estos servicios.
3.
Las siguientes operaciones:
1.
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el
contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas,
incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios
complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas
principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 % de
la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.
Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas
edificaciones.
3.
Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de
Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el
número 1 anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de
garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas
ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos
comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a
cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
4.
Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de
objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.
Por sus autores o derecho-habientes.
2.
Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de
objetos de arte a que se refiere el artículo
136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto
soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o
importación del mismo bien.
5.
Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el
proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los
números 1 y 2 del número 4 precedente.
Dos. Se
aplicará el tipo del 4 %
a las operaciones siguientes:
1.
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
los bienes que se indican a continuación:
1.
Los siguientes productos:
a.
El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan
común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b.
Las harinas panificables.
c.
Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie
animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada,
esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d.
Los quesos.
e.
Los huevos.
f.
Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y
cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el
Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.
Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se
entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las
ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un
libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos
bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la
consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos,
videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que
constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista,
perfeccionando o complementando su contenido y que se vendan con ellos, con
las siguientes excepciones:
a.
Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente
obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico
o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b.
Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del
libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c.
Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el
mercado.
Se entenderá que los libros,
periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75
% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este
número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos
que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar,
excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3.
Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales,
formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados
habitual e idóneamente en su obtención.
4.
Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se
refiere el número 20 del anexo
I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, en la
redacción dada por el anexo II
A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de
personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser
utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de
personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su
adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban
transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con
movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los
mismos.
La aplicación del tipo impositivo
reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el
previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el
destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se
considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía
igual o superior al 33 %. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante
certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5.
Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
minusvalía.
6.
Las viviendas calificadas administrativamente como de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se
efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el
mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de
plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por
las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas
de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida
en el apartado 1 del artículo
54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta
circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en
la forma que se determine reglamentariamente.
2.
Las prestaciones de servicios siguientes:
1.
Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de
ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4. del apartado dos.1 de
este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos
para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere
el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el
conductor de los mismos.
2.
Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de
los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
3.
Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de
día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b, c, d y
e del apartado 1 del artículo
15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que
se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios
derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas
prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a
tales servicios que cubra más del 75 % de su precio, en aplicación, en ambos
casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
Lo dispuesto en este número 3 no se
aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8 del
apartado uno del artículo 20 de
esta Ley.
Tres. Lo
dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también
aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como
resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega
resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido
del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que
tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el
apartado uno.3 de este artículo.
|
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 10
por ciento a las operaciones siguientes:
1.
Las
entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que
se indican a continuación:
1.
Las
sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para
la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las
bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el
consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de
alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal
en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación.
2.
Los animales, vegetales y los demás
productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la
obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente
o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su
engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo
anterior.
3.
Los
siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado,
presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados
directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas,
forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal
o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales;
fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas,
plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en
acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección
de las frutas antes de su recolección.
4.
Las
aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en
estado sólido.
5.
Los
medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales
susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
6.
Los aparatos y complementos,
incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características
objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir
las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las
limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,
diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o
de los animales.
No se
incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal,
a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
7.
Los edificios o partes de los mismos
aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con
un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan
conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos
a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con
los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas
las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.
8.
Las semillas, bulbos, esquejes y otros
productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en
la obtención de flores y plantas vivas.
2.
Las prestaciones de servicios
siguientes:
1.
Los
transportes de viajeros y sus equipajes.
2.
Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir
en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta,
barbacoas u otros análogos.
3.
Las efectuadas en favor de titulares
de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el
desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra,
injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los
productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado,
almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de
animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo;
asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la
fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y
descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún
caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones
de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto
social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.
4.
Los
servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
5.
Los
servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación
de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los
mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión,
instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la
recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o
tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
6.
La entrada a bibliotecas, archivos y
centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
7.
Las
prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del
artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto
ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º
del apartado dos.2 de este artículo.
8.
Los
espectáculos deportivos de carácter aficionado.
9.
Las
exposiciones y ferias de carácter comercial.
10. Las ejecuciones de obra de
renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos
destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a.
Que el destinatario sea persona física, no
actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren
las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su
destinatario sea una comunidad de propietarios.
b.
Que
la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras
haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c.
Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por
ciento de la base imponible de la operación.
11.
Los
arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos
destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un
máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
conjuntamente.
12.
La
cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos
inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el
inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en
la normativa reguladora de estos servicios.
3.
Las siguientes operaciones:
1.
Las ejecuciones de obras, con o sin
aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados
entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas
principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes,
instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas
principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por
ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.
Las
ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios
empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que
sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con
el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
3.
Las
ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de
contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de
las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º
anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes
complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de
obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas
Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los
propietarios no exceda de dos unidades.
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1.
Las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a
continuación:
1.
Los
siguientes productos:
a.
El
pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado
destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b.
Las
harinas panificables.
c.
Los
siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural,
certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT,
evaporada y en polvo.
d.
Los
quesos.
e.
Los
huevos.
f.
Las
frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la
condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las
disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.
Los libros, periódicos y revistas que
no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos
complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante
precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que
tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista
en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros
soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad
funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su
contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a.
Los
discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y
cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el
que se entreguen conjuntamente.
b.
Los
videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que
contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de
ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c.
Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el
mercado.
d.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que
proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.
3.
Los
medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas
galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e
idóneamente en su obtención.
4.
Los
vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20
del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A
del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de
personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o
autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en
silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los
vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad
reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del
derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías
aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El
grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución
expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
5.
Las
prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
6.
Las
viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de
régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por
sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio
que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de
garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen
el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas
de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida
en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la
entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con
anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
2.
Las prestaciones de servicios
siguientes:
1.
Los servicios de reparación de los
vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del
número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación
de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los
vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto,
independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
2.
Los arrendamientos con opción de
compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de
régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con
un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
conjuntamente.
3.
Los servicios de teleasistencia,
ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se
refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas
concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un
concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia
de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75
por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en
dicha Ley.
Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios
que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del
artículo 20 de esta Ley.
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este
artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean
prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los
bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos
en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no
será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen
especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este
artículo
|
4.
Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda
redactado de la siguiente forma:
Antes
|
Ahora
|
(…)
Cinco. La compensación a tanto alzado
a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad
resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se
indican a continuación:
1.
El 10 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en
explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio
de dichas explotaciones.
2.
El 8,5 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en
explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio
de dichas explotaciones.
Para la
determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos
indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o
complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como
comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las
operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos
porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos
entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje
aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el
derecho a percibir la compensación.
|
Artículo
130. Régimen de
deducciones y compensaciones.
(…)
Cinco. La compensación a tanto alzado
a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad
resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se
indican a continuación:
1.
El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos
en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter
accesorio de dichas explotaciones.
2.
El 10,5 por 100, en las entregas de
productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los
servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los
referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las
citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas
cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes,
portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin
contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el
valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada
operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la
compensación.
|
5.
Se modifica el apartado uno del artículo 135, que queda redactado
de la siguiente forma:
Antes
|
Ahora
|
Artículo
135. Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección.
1. Los sujetos
pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la
consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección
aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes
entregas de bienes:
1.
Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u
objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a.
Una persona que no tenga la condición de empresario o
profesional.
b.
Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de
franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o
transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido
empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c.
Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del
Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 números 24 ó 25 de
esta Ley.
d.
Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el
régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección.
2.
Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección
que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3.
Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o
profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación
el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91.1, números 4 y 5 de
esta Ley.
|
Artículo
135. Régimen especial de los
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. Los sujetos pasivos revendedores
de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos
de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial
regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1.
Entregas de bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a.
Una
persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b.
Un
empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del
Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del
bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o
profesional la consideración de bien de inversión.
c.
Un
empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º
de esta Ley.
d.
Otro
sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial
de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.
Entregas de objetos de arte,
antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio
sujeto pasivo revendedor.
3.
Entregas de objetos de arte adquiridos
a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los
mismos.
|
6.
Se modifica el
artículo 161, que queda redactado de la siguiente forma
Antes
|
Ahora
|
Los tipos del
recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.
Con carácter general, el 4 %.
2.
Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
impositivo establecido en el artículo
91.1 de esta Ley, el 1 %.
3.
Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo
impositivo previsto en el artículo
91.2 de esta Ley, el 0,50 %.
4.
Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las
Labores del Tabaco, el 1,75 %.
|
Artículo
161. Tipos.
Los tipos del recargo de equivalencia
serán los siguientes:
1.
Con carácter general, el 5,2 por ciento.
2.
Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1,4
por ciento.
3.
Para las entregas de bienes a las que
sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de
esta Ley, el 0,50 por ciento.
4.
Para las entregas de bienes objeto del
Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.
|
7.
Se añade una disposición transitoria undécima, que queda redactada
de la siguiente forma:
Antes
|
Ahora
|
Disposición transitoria undécima. Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección.
Los sujetos
pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere
el artículo 136.Uno.5.º de esta Ley, podrán aplicar el régimen especial de
los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las
entregas de objetos de arte, adquiridos a empresarios o profesionales,
distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 136 de la Ley,
cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del
Impuesto.
|
Artículo 25. Modificación
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
1.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se
suprime la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las
condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes
supuestos:
a.
Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un
contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital
mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de
que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos
rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente
las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con
posterioridad a dicha fecha.
b.
Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros
contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la
aplicación del régimen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos
le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
c.
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por
adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen
establecido en esta Ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el
regulado en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la supresión de
los porcentajes de deducción incrementados por utilización de financiación
ajena.
2.
Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
1.
Se modifica el apartado
3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma
Antes
|
Ahora
|
(…)
3. El
porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 %. Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de
esta Ley.
|
Artículo
101. Importe de los
pagos a cuenta.
(…)
3. El
porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley
|
2.
Se modifica la letra a)
del apartado 5 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:
Antes
|
Ahora
|
Artículo
101. Importe de los
pagos a cuenta.
(…)
5. Los
porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
derivados de actividades económicas serán:
a.
El 15 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales
establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7
%
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la
mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de
esta Ley.
|
Artículo
101. Importe de los
pagos a cuenta.
(…)
5. Los
porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
derivados de actividades económicas serán:
a.
El 19
por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los
rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.
|
3.
Se añade una disposición
transitoria vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición transitoria vigésima
tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades
profesionales y a determinados rendimientos del trabajo en 2012 y 2013.
El porcentaje de retención o ingreso a
cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en la letra a)
del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados
hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su
redacción vigente a 1 de enero de 2012.
El porcentaje
de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se
satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el
primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de
esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje
del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5
del artículo 101 de esta Ley.
Artículo 26. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades.
Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013,
se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto
sobre Sociedades:
1. Se modifica el número
dos del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de
agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional
de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe
máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:
Antes
|
Ahora
|
Primero. Con
efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo:
Uno. El
porcentaje a que se refiere el apartado
4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
será:
a.
Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por
cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
b.
Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
El resultado de multiplicar por cinco
séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones
de euros.
El resultado de multiplicar por ocho
décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros
pero inferior a sesenta millones de euros.
El resultado de multiplicar por nueve
décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de
euros.
Estarán obligados a aplicar la
modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya
superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores
a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011,
2012 ó 2013.
Lo establecido
en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Dos. Para los
sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 121 de la Ley
37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a
que se refiere el artículo 25
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las
siguientes especialidades:
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 % de la base imponible
previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a
sesenta millones de euros.
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 % de la base imponible
previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Tres. La
deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base
imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó
2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
|
Artículo 9. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades.
Primero. Con
efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo:
Uno. El
porcentaje a que se refiere el apartado
4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
será:
c.
Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por
cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
d.
Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
El resultado de multiplicar por cinco
séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones
de euros.
El resultado de multiplicar por ocho
décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros
pero inferior a sesenta millones de euros.
El resultado de multiplicar por nueve
décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de
euros.
Estarán obligados a aplicar la
modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya
superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores
a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011,
2012 ó 2013.
Lo establecido
en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Dos. Para los sujetos pasivos cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121
de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante
los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases
imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las
siguientes especialidades:
- La compensación de bases imponibles
negativas está limitada al
50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando
en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos
veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
- La compensación de bases imponibles
negativas está limitada al
25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando
en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos
sesenta millones de euros.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos
fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de
este Real Decreto-ley.
Tres. La
deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base
imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó
2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
|
2. Se modifica el número
uno del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la
siguiente forma.
Se modifica el número
cuatro del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30
de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que queda
redactado de la siguiente forma
Antes
|
Ahora
|
Primero. Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012
y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del
Impuesto sobre Sociedades:
Uno. La
deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base
imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013,
está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Dos. La
deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad
transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a
que se refiere el apartado 3
del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la
centésima parte de su importe.
Tres. El
límite establecido en el último párrafo del apartado
1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 % de la cuota íntegra
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas
en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No
obstante, dicho límite será del 50 % cuando el importe de la deducción
prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e
inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 % de la
cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones.
Asimismo, en
los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite
previsto en el último párrafo del apartado
1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley,
computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.
Cuatro. El importe de los pagos fraccionados
establecidos en el apartado 3 del artículo
45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los
sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del
año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior,
en ningún caso, al 8 % del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas
pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los
límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real
Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad
y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación
fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
No obstante, el
porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 % para aquellas
entidades allí referidas, en las que al menos del 85 % de los ingresos de los
tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos
cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al
inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas
a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En cualquier
caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado sería
del 4 %, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 %
para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de
2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo
establecido en el artículo 20
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.
|
Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades.
Primero. Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012
y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del
Impuesto sobre Sociedades:
Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se
refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual
máximo de la centésima parte de su importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. La
deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad
transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a
que se refiere el apartado 3
del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la
centésima parte de su importe.
Tres. El
límite establecido en el último párrafo del apartado
1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 % de la cuota íntegra
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas
en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No
obstante, dicho límite será del 50 % cuando el importe de la deducción
prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e
inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 % de la
cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones.
Asimismo, en
los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite
previsto en el último párrafo del apartado
1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley,
computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.
Cuatro. La cantidad a ingresar
correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para
los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once
primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde
el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada
período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código
de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente
en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al
mismo período impositivo.
No
obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por
ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por
ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las
exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el
artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
|
3. La deducción
correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se
refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual
máximo de la cincuentava parte de su importe.
Antes
|
Ahora
|
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos
editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la
correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la
puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de
dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.
2. Serán
deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las
posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del
Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a.
Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el
vencimiento de la obligación.
b.
Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c.
Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de
bienes.
d.
Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean
objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución
dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que
seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o
judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.
Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.
Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca.
3.
Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de
dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o
envilecimiento de la garantía.
4.
Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o
caución.
5.
Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo
derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con
el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las
pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de
clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las
circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias
de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe
de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas
relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de
valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que
posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de
activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1
del artículo 7 de la presente
Ley.
3. La deducción en
concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado
regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los
fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en
cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este
mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades
del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación
mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se
tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los
balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de
valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o
territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades
consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el
sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la
Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa
responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades
empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida
diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin
necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias,
cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del
grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil,
siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades
deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos
propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a
la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas
existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la
valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe
del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los
fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el
importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta
última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este
apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades
del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo
con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de
desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del
ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con
lo establecido en esta Ley.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas
participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección
de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se
integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo
en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al
del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de
aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las
cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el
ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las
cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de
integrar.
4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores
representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el
límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y
negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores
poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que
tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en
mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados
situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
5. Cuando se
adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a
la exención establecida en el artículo
21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de
la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de
adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y
derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el
método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la
parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base
imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe,
salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con
las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
La deducción establecida en este apartado no será de aplicación
a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir
de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009
y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de
enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio
financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto
C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación
irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante,
tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la
participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no
miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el
21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado
cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las
combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en
los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12
de enero de 2011.
6. Será deducible el precio de adquisición originario del
inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite
anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a.
Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a
título oneroso.
b.
Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción
se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio
satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de
personas o entidades no vinculadas.
c.
Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el
importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación
mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está
condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de
ejercicios siguientes.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en
la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a
efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a y
b del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la
décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil
indefinida.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la
cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos
fiscales, el valor del inmovilizado.
|
Se
mantiene igual, no obstante, para los periodos impositivos iniciados dentro
del año 2012 o 2013:
La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida
útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base
imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013,
está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Lo previsto
en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley
|
4. Con efectos para los
pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, correspondientes a períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:
Antes
|
Ahora
|
(…)
3. Los pagos
fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la
parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de
cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos
pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el
pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los
días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que
se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a
cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en
curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.
Para que la
opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá
ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de
febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y
cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con
el año natural.
En caso
contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente
declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de
dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de
dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer
pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este
último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto
pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de
los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto
no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración
censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo
anterior.
(…)
|
Se
mantiene igual, no obstante, para los periodos impositivos iniciados dentro
del año 2012 o 2013:
En la
determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad
prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período
respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por
ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a
los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley, referente a la
exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre
dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de
valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español
|
5. Se modifica el número
uno del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de
agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional
de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe
máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:
Antes
|
Ahora
|
Artículo 9. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades.
Primero. Con
efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo:
Uno. El
porcentaje a que se refiere el apartado
4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
será:
a.
Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por
cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
b.
Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
–
El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra
de negocios sea inferior a veinte millones de euros.
–
El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra
de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta
millones de euros.
–
El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra
de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Estarán
obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya
superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores
a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011,
2012 ó 2013.
Lo establecido
en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
|
Artículo 9. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades.
Primero. Con
efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo:
Uno. El porcentaje a que se refiere
el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho
artículo, será:
a.
Tratándose
de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04
euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los
períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013, según corresponda, el
resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado
por defecto.
b.
Tratándose
de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de
6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013:
–
El resultado de multiplicar por cinco
séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de
euros.
–
El resultado de multiplicar por quince
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de
euros pero inferior a veinte millones de euros.
–
El resultado de multiplicar por
diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en
esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte
millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
–
El resultado de multiplicar por
diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en
esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta
millones de euros.
Estarán
obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2012 ó 2013
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6. Con efectos para los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se modifica el
apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 20 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma
Antes
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Ahora
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1. Los gastos
financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio
operativo del ejercicio.
A estos
efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos
financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de
capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos
gastos a que se refiere la letra h) del apartado
1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio
operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta
de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de
Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización
del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en
beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación,
directo o indirecto, sea al menos el 5 %, o bien el valor de adquisición de
la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas
participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no
resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo
14 de esta Ley.
En todo caso,
serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe
de 1 millón de euros.
Los gastos
financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en
los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos,
conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en este apartado.
2. En el caso
de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el
límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el
citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de
la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que
concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha
diferencia.
3. Los gastos
financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con
arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta
por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
artículo.
4. Tratándose
de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite
previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.
No obstante,
los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el
momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del
30 % del beneficio operativo de la propia entidad.
En el supuesto
de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran
de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran
gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos
tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles
negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos
establecidos en el artículo 81
de esta Ley.
5. Lo previsto
en este artículo no resultará de aplicación:
a.
A las entidades que no formen parte de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de
deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o
indirecta, en la entidad de al menos el 20 %, o bien los gastos financieros
derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o
indirectamente, en al menos el 20 %, excedan del 10 % de los gastos
financieros netos.
b.
A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de entidades
de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente
con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido
en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los
gastos financieros netos de estas últimas entidades.
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Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos
financieros.
1. Los gastos
financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio
operativo del ejercicio.
A estos
efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos
financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de
capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos
gastos a que se refiere la letra h) del apartado
1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio
operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta
de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de
Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización
del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en
beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación,
directo o indirecto, sea al menos el 5 %, o bien el valor de adquisición de
la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas
participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no
resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo
14 de esta Ley.
En todo caso,
serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe
de 1 millón de euros.
Los gastos
financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en
los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos,
conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en este apartado.
2. En el caso
de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el
límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el
citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de
la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que
concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha
diferencia.
3. Los gastos
financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con
arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta
por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
artículo.
4. Tratándose
de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite
previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.
No obstante,
los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el
momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del
30 % del beneficio operativo de la propia entidad.
En el supuesto
de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran
de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran
gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos
tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles
negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos
establecidos en el artículo 81
de esta Ley.
5. Si el período impositivo de la entidad
tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo
cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1
millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo
respecto del año.
6. La limitación prevista en este
artículo no resultará de aplicación:
a.
A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el
caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de
consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta
consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo
en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas
últimas entidades.
A estos efectos, recibirán el tratamiento
de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto
correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única
actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos
financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales
entidades.
b.
En el período impositivo en que se
produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de
una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en
el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un
grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de
deducir en el momento de su integración en el mismo
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7. Con efectos a partir de
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade la disposición adicional
decimoséptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional decimoséptima. Gravamen
especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español no incluidos en la disposición adicional
decimoquinta de esta Ley.
1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley y no les resulte de
aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, que se devenguen
hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de
este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través de un gravamen especial.
La
base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro
de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte
fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación
que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de
este gravamen especial.
2. Las
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el
requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley
el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la
disposición adicional decimoquinta de esta Ley, cuya transmisión se realice
hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de
este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través del gravamen especial previsto en el apartado anterior.
En
este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la
transmisión, así como la reversión de cualquier corrección de valor sobre la
participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente
deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.
No
obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del apartado 2
del artículo 21 de esta Ley.
3. El tipo de gravamen especial será del
10 por ciento.
No
obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base
imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera
tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia
de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto
pasivo.
Los
dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no
generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición
internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
4. El gasto contable correspondiente a
este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
5. En el
supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del
acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u
órgano equivalente.