SUASORIS, S.L.P. Asesores legales y tributarios

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26 dic 2009

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales 2010 (BOE 24-12-09)

LEY 26/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES 2010 (BOE 24-12-09)


IRPF

- IRPF. Tipo de gravamen del las rentas del ahorro: se aumenta el tipo de gravamen

Se modifican los tipos de gravamen del ahorro.
Actualmente:


Tipo impositivo rentas ahorro 2009
Tipo impositivo estatal
11,1%
Tipo impositivo autonómico
6,9%
Total
18%

Para el 2010:

Base liquidable
Tipo
Hasta 6.000,00 €
19%
Desde 6.000,01 € en adelante
21%

- IRPF. Se modifica la deducción de los 400,00€ en el IRPF, del Art. 80.bis.
Se modifica el apartado 1 del artículo 80 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 400 euros anuales.
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.»

- Se aumenta el tipo de retención para los rendimientos del capital mobiliario, alquileres y otras rentas.

Referente a la retención de los rendimientos del capital mobiliario, que pasa de un 18% a un 19%

Referente al porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, pasa de un 18% a un 19%.

El porcentaje de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos, pasa también del 18% al 19%.

Referente al porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, pasa también del 18% al 19%.

Referente al porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, pasa del 18% al 19%.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, pasa del 18% al 19%.

Referente al porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley pasa del 18% al 19%.


- IRPF - Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.
Con efectos desde 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional vigésima séptima en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.
1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.
A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.
El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.
No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

- I.S. Se aumenta con carácter general el porcentaje de retención.

Se modifica el Art.140.6, referente al porcentaje de retención o ingreso a cuenta, que pasa, con carácter general del 18% al 19%.

- I.S. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta ley.
2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.
En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.
4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.
Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.
Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.
6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»



IVA:

- IVA. Con efectos 1 de julio de 2010, se efectúan las siguientes modificaciones:

Se aumentan los tipos impositivos del IVA.

Art.90. El tipo impositivo general pasa del 16% al 18%.
Art.91. El tipo impositivo reducido pasa del 7% al 8%


21 nov 2009

Ley 11/2009 de las SOCIMI ha modificado el tipo impositivo aplicable a los arrendamientos de viviendas con opción de compra, siempre y cuando la entrega posterior estuviese sujeta y no exenta al impuesto

La disposición final tercera modifica la Ley del IVA, añadiendo dentro de los tipos impositivos reducidos los arrendamientos con opción de compra

Artículo 91. Tipos impositivos reducidos  
...............
17º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

Aplicable a partir del 28 de octubre. La Ley que lo regula el tema salió publicada el 27-10-09 y su entrada en vigor es el 28-10-09.

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (BOE del 27)

Hay un mecanismo para la recuperación del IVA, mediante un mecanismo especial, en dos casos
- en el caso de que el cliente, que no ha pagado, haya presentado concurso de acreedores
- en el caso de que hayamos presentado una reclamación judicial de cobro

La ley que regula las SOCIMI ha modificado este segundo caso, reclamación judicial.


Redaccion de este articulo vigente desde el 26-12-2008 hasta el 27-10-2009

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.



Redacción de este articulo vigente desde el 28-10-2009

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Ley 11/2009, publicada el 27 de octubre de 2009, SOCIMI, modifica el artículo 46 de la Ley de renta, en cuanto a la consideración de intereses correspondientes a préstamos entre personas vinculadas con la sociedad. La entrada en vigor de este apartado es con carácter retroactivo a 1-1-09,

La ley 11/2009, publicada el 27 de octubre de 2009, SOCIMI, modifica el artículo 46 de la Ley de renta, en cuanto a la consideración de intereses correspondientes a préstamos entre personas vinculadas con la sociedad. La entrada en vigor de este apartado es con carácter retroactivo a 1-1-09,


Redacción de este articulo vigente desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2008

Artículo 46. Renta del ahorro

Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.


Redacción de este articulo vigente desde el 01-01-2009

Artículo 46. Renta del ahorro

Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

26 mar 2009

Informe DGT 5-2009, deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución de los administradores.

Completando la nota informativa que os envié el pasado 27 de febrero, referente a las Sentencias 7060/2008 y 7057/2008 del Tribunal Supremo, sobre la deducibilidad fiscal de la retribución de los administradores, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado al respecto, matizando cuándo dicha retribución es gasto fiscalmente deducible, y suavizando el criterio recogido en las citadas Sentencias.

La DGT considera que la retribución de los administradores será gasto fiscalmente deducible siempre y cuando esté previsto en los estatutos el carácter remunerado del cargo, aun cuando no se cumplan de forma escrupulosa los requisitos que la normativa mercantil establece en función del tipo de retribución, dichos requisitos son los recogidos en las STS mencionadas y que ya resumimos en la anterior nota informativa.
           
El Informe de la DGT numera también, como requisitos genéricos para que cualquier gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, que dicho gasto:
1. Tenga la calificación de gasto contable.
2. Esté contabilizado en la cuenta de resultados.
3. Que el TRLIS no establezca precepto específico alguno que se separe del criterio contable en cuanto a la calificación, valoración o imputación del gasto (p.e. liberalidades)


RECOMENDACIÓN:

1º. Revisar los estatutos de vuestra Sociedad, comprobar que figure el cargo de administrador como retribuido.
2º. Si figura como gratuito, modificar los estatutos y poner que el cargo de administrador será retribuido. Se trataría de hacer una escritura pública ante Notario e inscribirla en el Registro Mercantil. Si queréis que me encargue del tema ya me lo diréis.

Tener en cuenta que si en los estatutos de la Sociedad figura el cargo como gratuito, la consecuencia que va a tener, en caso de inspección, es que el salario percibido por el administrador o administradores tendrá la consideración de gasto no deducible, con lo cual la inspección podrá levantar acta tributaria del Impuesto sobre sociedades por el 25%-30% del importe del gasto de personal correspondiente a la retribución del administrador, además de la sanción correspondiente del 50% del importe anterior, más los intereses de demora.

27 feb 2009

STS 13 de noviembre de 2008, números 7060/2008 y 7057/2008, que establecen el criterio, en relación a los requisitos estatutarios que deben cumplirse, para que la retribución de los administradores de Sociedades Anónimas sean gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades


            Recientemente se han publicado dos Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 13 de noviembre de 2008, números 7060/2008 y 7057/2008, que establecen el criterio, en relación a los requisitos estatutarios que deben cumplirse, para que la retribución de los administradores de Sociedades Anónimas sean gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

            Según dichas Sentencias la remuneración de los miembros del Consejo de Administración de Sociedades Anónimas, solamente serán deducibles cuando los Estatutos Sociales hayan establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable.

            Por lo tanto, consideramos que en los casos en los que los Administradores de Sociedades Anónimas reciban alguna retribución, los Estatutos Sociales deberán:

            1. Establecer que el cargo de administrador es retribuido.
            2. Determinar con precisión el sistema retributivo, no siendo admisible dejar al antojo de la Junta de Accionistas su determinación
            3. En el caso de que la retribución se fije en proporción a los beneficios, los estatutos deberán fijar exactamente el porcentaje y su base de cálculo.
            4. En caso de ser una cantidad fija, se deberá indicar dicha retribución fija o los criterios que permitan cuantificarla con exactitud.
             Por lo que respecta a las Sociedades Limitadas, consideramos que los requisitos estatutarios que se deducen de las Sentencias del Tribunal Supremo, les son igualmente aplicables, a excepción del supuesto en que la retribución no esté fijada en base a los beneficios, ya que en tales casos, el Art.66.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, pero igualmente los Estatutos deberán recoger que el cargo de administrador es retribuido.
Ejemplo: Sociedad limitada con administrador único que percibe un sueldo por el trabajo realizado en la sociedad y que los estatutos establecen que el cargo de administrador es gratuito. En tal caso, según las dos sentencias citadas, dicha retribución no sería gasto fiscalmente deducible. Lo correcto según la sentencia sería que los estatutos establecieran que el cargo es retribuido y el importe a percibir.
No obstante, la confusión que ha creado el cambio de criterio contenido en dichas sentencias, ha provocado que la Asociación Española de Asesores Fiscales, haya formulado la correspondiente consulta a la Dirección General de Tributos (DGT), quien ha contestado que en breve se manifestará dictando el criterio a seguir, por lo que aconsejamos esperar al pronunciamiento de la DGT para actuar en consecuencia. Os tendremos informados.
Saludos cordiales,