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27 dic 2013

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014


PRINCIPALES NOVEDADES DELA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2014


Impuesto sobre la Renta:

• Coeficientes de actualización: se establecen los aplicables a las transmisiones de inmuebles, con más de un año de antigüedad, no afectos a actividades económicas, realizadas en 2014.

• Se prorrogan las siguientes medidas temporales hasta el 2014:

  • ­La reducción del 20 por 100 sobre el rendimiento neto positivo declarado de actividades económicas para los sujetos pasivos con cifra de negocios inferior a 5.000.000 € y plantilla inferior a 25 empleados, que en 2014 mantengan o creen empleo con respecto a 2008, medido en términos de plantilla media de ambos ejercicios.
  • ­El gravamen complementario de la cuota íntegra estatal (con incremento de tipos desde el 0,75 al 7 por 100).
  • ­Los tipos complementarios de la base liquidable del ahorro (2-4-6 por 100), con lo que esta base seguirá gravándose en 2014 al 21-25-27 por 100.
  • ­El tipo de retención del 21 por 100 sobre los rendimientos del trabajo derivados de cursos, conferencias, coloquios, así como el de rendimientos de actividades profesionales. También el tipo del 42 por 100 aplicable sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por el cargo de administrador o miembro de consejos de administración.
  • ­Los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información se califican de gastos de formación, y siguen sin computar como retribuciones en especie

Impuesto sobre Sociedades

• Coeficientes de corrección monetaria: se establecen los coeficientes para integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en 2014 en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo, incluso los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta

• Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo: se prorrogan al año 2014 los tipos reducidos del 20-25 por 100 aplicable a los sujetos pasivos con cifra de negocios inferior a 5.000.000 € y plantilla inferior a 25 empleados que mantengan o incrementen la plantilla en los 12 meses siguientes al comienzo del ejercicio iniciado en 2014 con respecto a los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009.

• Se prorroga para 2014 el tipo de retención del 21 por 100 aplicable al capital mobiliario (dividendos e intereses) y de las ganancias patrimoniales.

Impuesto sobre el Patrimonio

• Se prorroga el restablecimiento de este Impuesto también a 2014, previéndose que desde el 1 de enero de 2015 se vuelva a desactivar mediante la bonificación en la cuota del 100 por 100.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

• Se prorroga para 2014 el tipo de retención del 21 por 100 aplicable a las transferencias de rentas al extranjero por establecimientos permanentes, de capital mobiliario (dividendos e intereses) y de las ganancias patrimoniales. También se prorroga para 2014 el tipo de gravamen general del 24,75 por 100 para las rentas obtenidas sin establecimiento permanente.

Impuesto sobre el Valor Añadido

• Exención por prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público o Entidades o establecimientos privados de carácter social: ahora se aplicará la exención a las actividades de custodia y atención a niños en general. Antes del 1 de enero de 2014 se limitaba la exención a niños menores de 6 años.

• Lugar de realización de las prestaciones de servicios: se modifica la regla especial de localización para determinados servicios en función de dónde se utilicen o se lleve a cabo la explotación efectiva, especificándose que, cuando los servicios afectados por esta regla especial se localicen en Canarias, Ceuta y Melilla, quedarán sujetos al IVA si su utilización o explotación efectiva se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto.

• Devengo en operaciones intracomunitarias: se suprimen de la norma los artículos que hacían referencia a que el devengo se producía en el momento en que se iniciaba la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen. Recordamos que las operaciones se entienden realizadas el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie el transporte, salvo que la factura se expida antes del día 15, ya que en estos casos se entenderá realizada la operación en la fecha de expedición de la factura.

• Rectificación de cuotas impositivas repercutidas: como sabemos, el legislador venía impidiendo modificar las cuotas repercutidas cuando la Administración Tributaria descubría cuotas devengadas no repercutidas mayores que las declaradas y se tipificó dicha conducta de infracción tributaria. Con efectos 1 de enero de 2014 todo sigue igual, pero se sustituye la previsión de la conducta tipificada como infracción tributaria porque resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

• Prorrata general: no se computan ni en el numerador ni en el denominador de la prorrata las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto. La novedad consiste en que antes, para que no se computaran en la prorrata dichas operaciones, se exigía que los costes relativos no fueran soportados directamente por dichos establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.

• Procesos administrativos y judiciales de ejecución forzosa: (con efectos desde el 31 de octubre de 2012):

o Como hasta ahora, los adjudicatarios tienen la facultad, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, de expedir factura, repercutir la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación e ingresar el importe resultante.
o Como novedad se añade que no se podrá repercutir la cuota, ni presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe resultante, cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo sea el destinatario, por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.
o También podrán los adjudicatarios renunciar a la exención de las operaciones inmobiliarias.

Otras disposiciones con incidencia tributaria:

• Interés legal del dinero: se fija para 2014 en el 4%, igual que el regulado para 2013.
• Interés de demora: se fija para 2014 en el 5%, igual que el regulado para 2013.
• Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): se establece para 2014 un IPREM anual de 6.390,13 € igual que el regulado para 2013. En los supuestos en los que la referencia al salario mínimo interprofesional haya sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual de éste será de 7.455,14 €, cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual. No obstante, si expresamente se excluyen las pagas extraordinarias, la cuantía será de 6.390,13 €.

28 oct 2013

Régimen especial del criterio de caja - Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del IVA.


El sábado, 26 de octubre, se publicó el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del IVA entre otros Reglamentos. Lo más importante es el desarrollo del nuevo criterio de caja.

Recordad que el PP prometió en campaña electoral que el IVA se podría ingresar al Estado en el momento en que se cobrará. Una buena promesa electoral. Observad:

·         Un empresario o profesional que cumpla con los requisitos que se indican más abajo se acoge al criterio de caja. Ello quiere decir que ingresará el IVA repercutido en el momento de cobrarlo, exactamente igual que el IVA soportado que se lo deducirá cuando lo haya pagado.

·         Pregunta de este nuevo invento. ¿Sale perjudicado El Estado?. Respuesta obvia: NO

·         El que saldrá perjudicado es aquel empresario o profesional que no esté acogido al criterio de caja y que, sin embargo, reciba facturas de un empresario o profesional que sí este acogido al criterio de caja. ¿Qué le pasará?, pues que no podrá deducirse el IVA soportado de la factura recibida hasta que no la haya pagado.

·         Problema: que el empresario no acogido a criterio de caja tendrá que tener en cuenta aquellas facturas recibidas de las que sí se podrá deducir el IVA y aquellas otras que no podrá deducir el IVA hasta que no lo pague.

·         Que creo que ocurrirá:

o    Que habrá muy pocos empresarios y profesionales que se acogerán, excepto aquellos, por ejemplo, que tengan pocas facturas recibidas y las facturas emitidas lo sean a la Administración y tarden mucho tiempo en cobrar.

o    Las empresas que no se acojan al criterio de caja intentarán no trabajar con empresarios y profesionales que sí están acogidos al criterio de caja para evitar controles administrativos adicionales.

·         Conclusión: las promesas electorales, teóricamente beneficiosas de cara a los medios de comunicación, las acaban pagando, en este caso, parte de los empresarios y profesionales.

 A continuación os adjunto los artículos del Reglamento de IVA que regulan la materia. Asimismo, os adjunto un archivo PDF con el Real Decreto.


RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA

Artículo 61 septies. Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

1. La opción a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 163 duodecies de la Ley del Impuesto.

Artículo 61 octies. Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Artículo 61 nonies. Exclusión del régimen especial del criterio de caja.

Los sujetos pasivos que hayan optado por la aplicación de este régimen especial quedarán excluidos del mismo cuando su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000 euros.

Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural, dicho importe se elevará al año.

Quedarán excluidos del régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.

La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que determinen la misma. Los sujetos pasivos excluidos por estas causas que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos podrán optar nuevamente a la aplicación del régimen especial en los términos señalados en el artículo 61 septies de este Reglamento

 Artículo 61 decies. Obligaciones registrales específicas.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento, la siguiente información:

1.º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento, la siguiente información:

1.º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

Artículo 61 undecies. Obligaciones específicas de facturación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de “régimen especial del criterio de cajaˮ.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.»

 Veintidós. Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 63, que quedan redactados como sigue:

«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las

obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»

«6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 64, que quedan redactados como sigue:

«4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.»

Veinticuatro. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 69, que queda redactado como sigue:

«5. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones

1 oct 2013

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN.



El pasado 28 de septiembre de 2013 se publicó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se trata de una Ley que modifica muchas normas e introduce nuevas regulaciones, por lo que su lectura resulta complicada si no se tiene un conocimiento específico de cada materia.

En este trabajo se pretende hacer un resumen de las novedades introducidas y poner en comparación las modificaciones introducidas con la regulación anterior.

La Ley está estructurada en cinco títulos.

Título I. Apoyo a la iniciativa emprendedora. Art.4 a 22.
  • Se promulga el compromiso para promover (en el futuro) el emprendimiento en la enseñanza primaria, universitaria y formación de profesorado para que puedan llevar a término dicha formación. 
  • Se crea la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, que cumpliendo determinados requisitos, podrá salvar de la responsabilidad de las deudas empresariales su vivienda habitual hasta un valor que oscilará entre 300.000 y 450.000€. 
  • Se crea la figura de la fundación sucesiva en las sociedades de responsabilidad limitada (las sociedades de responsabilidad limitada han de tener un capital mínimo de 3.000€, cuando nos acojamos al régimen de fundación sucesiva, no será necesario que este capital esté desembolsado desde el inicio). Para ello se modifica la Ley de Sociedades de Capital. 
  • Se crean puntos de atención al emprendedor, donde este podrá realizar gran parte de los trámites para poner en funcionamiento el negocio. 
  • Se modifica la Ley Concursal regulando el acuerdo extrajudicial de pagos. Es un acuerdo sin intervención del juzgado, pero con la intervención de un mediador, que deberá poner de acuerdo a deudo y acreedores. El acuerdo nunca podrá perjudicar a los acreedores privilegiados (sin su consentimiento) ni los créditos de derecho público. La imposibilidad de llegar a un acuerdo obligará al mediador a solicitar la declaración de concurso.

Título II. Apoyos fiscales y en materia de seguridad social a los emprendedores. Art.23 a 30. 
  • Se modifica la Ley del IVA introduciendo el régimen especial del criterio de caja. Parte del desarrollo normativo se deberá realizar reglamentariamente, desde el punto de vista fiscal es el apartado más novedoso de la Ley. Éste régimen consistirá en que determinados sujetas pasivos del IVA (facturación inferior a 2.000.000€) puedan acogerse al criterio de caja, de modo que no deberán ingresar el IVA hasta que cobren  y no podrán deducírselo hasta que paguen (salvando algunas excepciones). Este régimen también afectará a los sujetos pasivos que reciban facturas de estos empresarios o profesionales, puesto que no podrán deducirse el IVA soportado hasta que paguen las facturas. Cobrará especial importancia la acreditación del pago y cobro de las facturas. 
  • Se regulan y modifican nuevas deducciones en el Impuesto sobre Sociedades:
o   Incentivos fiscales por inversión de beneficios.
o  Incentivos fiscales actividades de I+D, rentas procedentes de activos intangibles y por creación de empleos para trabajadores con discapacidad.
o   Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva creación.
  • Se modifican el régimen de cotización a la seguridad social:
o   Trabajadores pluriactivos: autónomos y jornada a tiempo parcial.
o   Reducciones cotización trabajadores por cuenta propia.
o   Reducciones personas con discapacidad.

Título III. Apoyo a la financiación de los emprendedores. Art.31 y 35.
  • En este título, se modifica la Ley Mercado de Valores, para regular las cédulas y bonos de internacionalización, que fueron introducidos por el RDL 20/2012 de 13 de julio. Se trata de un activo garantizado por préstamos concedidos por la entidad destinados a la internacionalización de empresas. Ahora se perfecciona su marco regulatorio, añadiendo más claridad a los activos que sirven como cobertura. Resulta interesante como se sitúa dicho producto en el orden de prelación de créditos. 
  • Se aumenta el capital mínimo de las sociedades de garantía recíproca.

Título IV. Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales. Art. 36 a 49.

  • Se pretende reducir las cargas administrativas para las empresas, por ejemplo la reducción de cargas estadísticas, libro de visitas electrónico, apoderamientos electrónicos…. 
  • Se pretende impulsar la contratación pública con emprendedores, reduciendo los requisitos para la contratación, para lo cual se modifican diversos artículos de la Ley de Contratación con el Sector Público. 
  • Se simplifican los requisitos de información financiera: contabilidad, formulación de cuentas anuales abreviadas, parámetros de auditoría.

Título V. Internacionalización de la economía española. Art.50 a 76.

  • Se identifican una serie de instituciones y organismos oficiales que ayudarán a la internacionalización de la economía española y financiación de las actividades exportadoras. 
  • Se regula la concesión de autorizaciones de residencia y visados para aquellas personas extranjeras que contribuyan al desarrollo de la economía española.


TÍTULO I: APOYO A LA INICIATIVA EMPRENDEDORA.

Capítulo I: Educación en emprendimiento. Art.4 a 6
Se promulga el compromiso para promover (en el futuro) el emprendimiento en la enseñanza primaria, universitaria y formación de profesorado para que puedan llevar a término dicha formación.

Capítulo II. El emprendedor de responsabilidad limitada. Art.7 a 11.
En nuestro ordenamiento rige el principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir, el deudor persona física responde de sus deudas con todos sus bienes, presentes y futuros.
Ésta Ley crea la figura del “emprendedor de responsabilidad limitada”, el cual, siempre que cumpla con determinadas condiciones, podrá salvar de dicha responsabilidad su vivienda habitual siempre que su valor no supere los 300.000 euros, (valorada conforme a las reglas del IPT-AJD, en el momento de inscripción en el Registro Mercantil del emprendedor). En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.
Para poder beneficiarse de este trato, el emprendedor deberá inscribirse en el Registro Mercantil que le corresponda por su domicilio e indicar la situación y valor de su domicilio habitual. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad si se ha actuado con fraude o negligencia.
La inscripción se hará mediante acta notarial o instancia firmada digitalmente con alguna firma reconocida.
El emprendedor deberá hacer constar en toda su documentación “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”.
La limitación solo afectará a las deudas posteriores a la inscripción.
Para poder oponerse a terceros, deberá también inscribirse en el Registro de la Propiedad que se trata de una vivienda habitual de un emprendedor. Dicha inscripción se hará automáticamente mediante comunicación entre el Registro Mercantil y el de la Propiedad.
El emprendedor de responsabilidad limitada deberá formular y depositar cuentas en el Registro Mercantil. De no hacerlo perderá el beneficio de limitación de responsabilidad.

Capítulo III. La sociedad limitada de formación sucesiva. Art.12.
Se modifica Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: (arts.4, 4.bis, 5, y 23), la principal novedad es la que figura en el art. Art.4.bis. Sociedades en formación sucesiva, que establece que mientras no se alcance el capital social mínimo la sociedad estará sujeta al régimen de formación sucesiva, no estableciéndose ningún plazo. Las limitaciones de estas sociedades serán:
o   Una cifra igual al 20% del beneficio deberá destinarse a la reserva legal.
o   Cubiertas las obligaciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos y el patrimonio neto, tras el reparto, no es inferior al 60% del capital mínimo.
o   La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos no puede superar el 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad.
o   En caso de disolución los socios responderán solidariamente hasta la cifra de capital mínimo.
o   No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva.
-          Esta circunstancia deberá quedar reflejada en los estatutos sociales (formación sucesiva).

Capítulo IV: Inicio de la actividad emprendedora. Art.13 a 20.
Se crean puntos de atención al emprendedor, incluidas las notarías, con lo que se pretende ayudar al emprendedor con las obligaciones administrativas para iniciar su actividad (constitución sociedad, inscripción del emprendedor, alta actividad…)
Es importante lo establecido en el artículo 18, que dice que todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.

Habrá que ver cómo se interpreta este artículo, y qué problemas prácticos podrá ocasionar, ya que para legalizar un libro de actas deberá acreditarse la íntegra utilización del anterior (cfr. Art. 106 del RRM), a los libros digitales presentados telemáticamente y comprensivos del libro de actas anual, deberá acompañarse, en formato físico, único existente hasta ahora, los libros de actas anteriores inutilizando las hojas en blanco que todavía pudieran contener.
Por su parte, el art.20 pretende que el CNAE aparezca en la constitución de las sociedades y en la inscripción del emprendedor y que sea utilizado en sus relaciones con la administración.

Capítulo V: Acuerdo extrajudicial de pagos. Art.21 y 22. Entrada en vigor 20 días desde la publicación en el BOE.
El artículo 21 modifica diversos artículos de la Ley 22/2013 de 9 de julio, Ley Concursal, y se introduce el Título X referente a los acuerdos extrajudiciales de pagos.

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 3 Legitimación
1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.»
Artículo 5 bis Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia.

Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.»
«3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil.»
«4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.»

Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente.
El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20.
2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.
Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor.

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.»

Artículo 71 Acciones de reintegración
6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
2º. El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.»

Artículo 178 Efectos de la conclusión del concurso
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, salvo las deudas de derecho público a que se refiere el artículo 91.4.º de esta Ley, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes, con la salvedad de los créditos de derecho público, si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.»

Artículo 198 Registro Público Concursal
1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
 a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 queda redactado como sigue:
«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:
a)  En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
c)En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.»

Se añade el TÍTULO X: El acuerdo extrajudicial de pagos, del que podrán beneficiarse los empresarios personas naturales, siempre que justifiquen que su pasivo no supera los 5 millones de euros. También se podrán beneficiar las sociedades en las que el concurso no revista especial complejidad, disponga de recursos para satisfacer los gastos del acuerdo y que la situación patrimonial prevea el éxito del acuerdo en los términos del propio título.

Art.231. Presupuestos.
Se establecen una serie de supuestos en los que no podrá adoptarse este tipo de acuerdos extrajudiciales (condenados por sentencia por delitos contra patrimonio, hacienda pública, seguridad social y/o trabajadores, quienes debiendo estar inscritos en el Registro Mercantil no consten, quienes estando obligados a llevar contabilidad no la llevaran en los últimos tres años, quienes hubieran presentado concurso tras un acuerdo extrajudicial homologado por el juzgado).
Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo; los créditos con garantía real solamente podrán verse afectados si lo autoriza el acreedor afectado.
Art.232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
La solicitud la efectuará el deudor o en caso de persona jurídica el órgano de administración o liquidador. En la solicitud se incluirá una relación de los activos y pasivos, vencimientos, ingresos recurrentes, gastos mensuales, contratos vigentes…
En caso de deudor persona jurídica se solicitará la designación del mediador al Registro Mercantil. En los demás casos se solicitará al notario.
Art.233. Nombramiento del mediador concursal.
El nombramiento recaerá sobre algunas de las personas inscritas en los registros oficiales. En éste artículo se regula el procedimiento de nombramiento, aceptación y comunicaciones a tales efectos.
Art.234. Convocatoria a los acreedores.
El mediador tiene 10 días para comprobar la situación  patrimonial de la empresa, debiendo convocar una reunión con el deudor y acreedores, en el plazo de 2 meses siguientes a la aceptación. El artículo regula la forma y plazos de la convocatoria.
Art.235. Efectos de la iniciación del expediente.
- El deudor podrá continuar con la actividad.
- No podrá endeudarse más.
- Deberá devolver tarjetas de crédito y no usará medios de pago electrónicos.
- Mientras se negocia el acuerdo y durante un plazo de tres meses los acreedores no podrán iniciar ejecuciones sobre el patrimonio del deudor, ni realizar actos que mejoren su situación frente al deudor.
Art.236. El plan de pagos.
El mediador, con el consentimiento del deudor, remitirá a los acreedores un plan de pagos en el que la espera no podrá superar 3 años y la quita no podrá superar el 25% del importe de los créditos. El plan de pagos, entre otra información incluirá un plan de viabilidad, propuestas de pago concretas…
Los acreedores en el plazo de 10 días naturales podrán presentar modificaciones o propuestas alternativas. Posteriormente el mediador remitirá el plan de pagos definitivo.
Si la mayoría del pasivo afectado, decidiera no continuar con las negociaciones, en el plazo del apartado anterior, el mediador deberá solicitar la declaración de concurso.
Art.237. Reunión con los acreedores.
Los acreedores deberán asistir a la reunión, si no asisten o no manifiestan su aprobación u oposición dentro de los 10 días naturales anteriores, se calificarán como subordinados.
Art.238. El acuerdo extrajudicial de pagos.
- Para que sea aprobado se requerirá que voten a favor el 60% del pasivo.
- Si hubiera entregas de bienes en pago de deudas a acreedores concretos se requeriría el 75%.
- Si el acuerdo fuera aprobado se elevará a público ante Notario o se inscribirá en el Registro Mercantil, dependiendo de quién lo hubiera abierto. Se comunicará al Juzgado y se dará publicada en el BOE y Registro Concursal.
Art.239. Impugnación del acuerdo.
Se establece un procedimiento para impugnar el acuerdo.
Art.240. Efecto del acuerdo sobre los acreedores.
- Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores al acuerdo.
- Los créditos quedarán aplazados conforme a lo acordado.
Art.241. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.
El mediador deberá supervisar el acuerdo, en caso de incumplimiento deberá solicitar el concurso.
Art.242. Especialidades del concurso consecutivo.
Se trata del concurso abierto tras el fracaso de un intento de mediación, que se regirá por unas reglas concretas, debiéndose abrir directamente la fase de liquidación.

Se añaden una serie de DISPOSICIONES ADICIONANLES:

Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.
El acuerdo extrajudicial no afectará a los créditos de derecho público, no obstante se podrá solicitar un fraccionamiento o aplazamiento de dicha deuda, aplicando las normas especiales contenidas en esta DA 7ª. Principalmente son que no se dictará el acuerdo hasta que el acuerdo extrajudicial no se haya formalizado. El fraccionamiento o fraccionamiento tendrá como plazo máximo el contemplado en el acuerdo extrajudicial.
Disposición adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales.
Se aplicarán las mismas reglas que para los administradores concursales.

El art.22 establece que desde los Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor, con ocasión del cese de la actividad, realizarán todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.



TÍTULO II. APOYOS FISCALES Y EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPRENDEDORES. Art.23 a 30.

Art.23. Régimen especial del criterio de caja. Entrada en vigor el 1 de enero de 2014.
Se introduce un nuevo régimen especial en el IVA, a través de la modificación del artículo 120 de la Ley 37/1992 del IVA. Introduciendo el Capítulo X, con el art.163 decies  a Artículo 163 sexiesdecies.
Es conveniente la lectura íntegra de los artículos en caso de que consideres que os afectará en algo.

1.       Requisitos subjetivos de aplicación: Artículo 163 decies.
o   Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no haya superado los 2.000.000€ durante el año anterior.
o   En caso de haberse iniciado la actividad en el año anterior el volumen de operaciones deberá elevarse al año.
o   Si no hubiese iniciado la realización de actividades podrá aplicarlo durante el año.
o   Quedarán excluidos del régimen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.

2.       Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja: Artículo 163 undecies.: Las condiciones se establecerán reglamentariamente. La renuncia tendrá una validez mínima de tres años.

3.       Requisitos objetivos de aplicación: Artículo 163 duodecies. El régimen se aplica a todas las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del IVA, excepto:
o   Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
o   Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.
o   Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
o   Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
o   Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
o   Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1.º y 12 de esta Ley.

4.       Contenido del régimen especial del criterio de caja. Artículo 163 terdecies.
o   El IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, o si este no se ha producido el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hubiera realizado la operación. Deberá acreditarse las fechas de cobro.
o   La repercusión del IVA en este régimen deberá  efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
o   Los sujetos que apliquen este régimen deberán aplicar sus deducciones de acuerdo con las siguientes particularidades:

§  El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

§  El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

§  El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior

5.       Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja. Artículo 163 quaterdecies. Producida la renuncia o exclusión, seguirá aplicándose respecto a las operaciones realizadas bajo dicho régimen.

6.       Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja. Artículo 163 quinquiesdecies. Con independencia del momento en el que se hubiera realizado el hecho imponible, el nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

7.       Efectos del auto de declaración del concurso. Artículo 163 sexiesdecies. Se establecen normas especiales para el caso de que el sujeto pasivo acogido al régimen de caja o el destinatario, presente concurso, referentes a cuándo se han de declarar dichas cuotas, no obstante dejan la regulación para disposiciones reglamentarias.

Art.24. Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de caja.
Se establece un régimen similar para el IGIC.

Artículo 25. Incentivos fiscales por inversión de beneficios. Entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2013.
Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
-          Se establece una nueva deducción por inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la condición de empresas de reducida dimensión, vinculada a la creación de una reserva mercantil de carácter indisponible.

-          Se da nueva redacción al art. 37 LIS. Las entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, que tributen al 25%-30%, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.

-          Esta deducción será del 5 por ciento si ya gozan de un tipo especial por el régimen de creación/mantenimiento del empleo.

-          La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años siguientes, aunque cabe presentar un plan especial de inversión.

-          Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. Art. 25.

-          La base de deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios, antes del Impuesto sobre Sociedades un coeficiente, resultado de dividir el beneficio minorado por el IS y rentas bonificadas sobre el beneficio sin incluir el IS.

-          Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad.

-          Se deberá dejar constancia en la memora.

o   El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron.
o   La reserva indisponible que debe figurar dotada.
o   Identificación e importe de los elementos adquiridos.
o   La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.

Artículo 26. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a las rentas procedentes de determinados activos intangibles y a la creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la LIS referente a las normas comunes a las deducciones previstas en el Capítulo IV, Título VI. . Entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2013
-          Se establece la opción de proceder a la aplicación de los incentivos fiscales sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y, en su caso, proceder a su abono, con un límite máximo conjunto de 3 millones de euros anuales, si bien con una tasa de descuento  del 20% respecto al importe inicialmente previsto de la deducción.

-          Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

o   Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
o   Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
o   Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.
o   Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.

Se modifica el artículo 23 de la LIS, referente al régimen fiscal aplicable a las rentas procedentes de determinados activos intangibles: ENTRADA EN VIGOR DESDE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 23 Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles
1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.
b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.


d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.





2. La reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis.




3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.
b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.
d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.
Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.
No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.
3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.
6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.
7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.
8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.

-          Se modifica el artículo 41 de la LIS que queda redactado de la siguiente forma:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 41 Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.

2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley

-          Se añade la Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.


Artículo 27. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación y por inversión de beneficios.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF):

-          Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo 33 LIRPF. Dicho artículo es el referente a las ganancias y pérdidas patrimoniales, el apartado 4 hace referencia a las ganancias patrimoniales exentas. El apartado suprimido decía que estaban exentas las ganancias patrimoniales puesta de manifiesto:

“Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en los términos y condiciones previstos en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley.”


-          Se modifica el artículo 38 LIRPF, que queda redactado de la siguiente forma:


Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 38 Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.

-          Se modifica el apartado 1 del artículo 67 LIRPF, que queda redactado de la siguiente forma:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 67 Cuota líquida estatal
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.




2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 67 Cuota líquida estatal
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

-          Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68 LIRPF, y se modifica el apartado 2.

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 68 Deducciones.
1.       (no existía. Había sido suprimido).


























































2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 69.2 de esta Ley. La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.



Artículo 68 Deducciones.
1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.
Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los artículos 42 y 44.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará con las siguientes especialidades:
1.º Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.
2.º El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o en la disposición adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3.º El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el número 1.º anterior.
4.º No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

-          Se modifica el apartado 2 del artículo 69 LIRPF, que queda redactado de la siguiente forma: ENTRADA EN VIGOR DESDE EL 1 DE ENERO DE 2013.:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 69 Límites de determinadas deducciones
1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.








2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.

-          Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 70 Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
Artículo 70 Comprobación de la situación patrimonial
1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.

-          Se modifica el apartado 1 del artículo 77 LIRPF, que queda redactado de la siguiente forma:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 77 Cuota líquida autonómica
1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.

b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 77 Cuota líquida autonómica
1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

-          Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 105 LIRPF, que queda redactado de la siguiente forma:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 105 Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales
1. (…).
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
(…)
e) Para la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, las comunidades autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 105 Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales
1. (…).
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
(…)
e) Para las entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo.


-          Se suprime la disposición adicional trigésima cuarta.

Disposición adicional trigésima cuarta Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación.

1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición adicional.
2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.
c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.
Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011.
b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.
4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.
b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal.
5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este apartado.

-          Se modifica la disposición adicional trigésima octava LIRPF, que queda redactada de la siguiente forma:

Redacción anterior
Redacción actual
Disposición adicional trigésima octava Aplicación de la reducción del 20 por ciento por inicio de una actividad económica
Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013.

Disposición adicional trigésima octava. Aplicación de determinados incentivos fiscales.
1. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013.
2. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
3. La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.

-          Se añade una nueva disposición transitoria vigésima séptima, con el siguiente contenido:

Disposición transitoria vigésima séptima. Acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.


Artículo 28. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.

-          Los trabajadores que causen alta por primera vez en el régimen de autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad, a partir de la entrada en vigor de esta norma podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.

-          En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida, durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.

-          La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción.

Artículo 29. Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

-          Se añade una nueva disposición adicional, trigésima quinta bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima quinta bis. Reducciones a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 18 meses, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).
Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición adicional trigésima quinta.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos previstos en dichos apartados.
4. Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social.

Comentario: esta reducción no se aplica a quienes cumpliendo el resto de requisitos, estén encuadrados en el régimen de autónomos por ser socios en una sociedades mercantiles.

Artículo 30. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que queda redactada del siguiente modo:

Redacción anterior
Redacción actual
Disposición adicional undécima Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia
1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50 % de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.







2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los cuatro años siguientes.
Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.
5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.

Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes.
2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los cuatro años siguientes.
Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.
5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.


TÍTULO III. APOYO A LA FINANCIACIÓN DE LOS EMPRENDEDORES. Art.31 a 35.

Artículo 31. Acuerdos de refinanciación.
Se modifica la Ley Concursal introduciendo un nuevo art. 71.bis referente al nombramiento del experto independiente que hubiere de verificar los acuerdos de refinanciación y se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, referente a la homologación de los acuerdos de refinanciación.

Artículo 32. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifica la letra l) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la Ley los bonos de internacionalización.

Artículos 33 y 34 modifican de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y regulan las cédulas y bonos de internacionalización
El RDL 20/2012 de 13 de julio, introdujo un nuevo instrumento financiero a emitir por las entidades de crédito conocido como “cédulas de internacionalización”. Se trata de un activo garantizado por préstamos concedidos por la entidad que están destinados a la internacionalización de empresas. A través de estos artículos se mejora la regulación de este producto y se crean los “bonos de internacionalización”. En relación a estos nuevos productos se establece que:
-          Podrán ser emitidos por los bancos, el Instituto de Crédito Oficial, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito.
-          El capital y los intereses de las cédulas de internacionalización estarán especialmente garantizados por todos los créditos y préstamos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan determinados requisitos establecidos, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y no estén afectados a la emisión de bonos de internacionalización y, si existen, por los activos de sustitución y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Aparte, la responsabilidad patrimonial universal del emisor.
-          El capital y los intereses de los bonos de internacionalización estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan determinados requisitos, que se afecten en escritura pública y, si existen, por los activos de sustitución que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión que se afecten en escritura pública. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.
-          Los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial en los términos previstos en el art.1922 de CC frente a cualesquiera otros acreedores con relación a la totalidad de los préstamos y créditos que consten como activo en el balance de la entidad emisora y que cumplan determinados requisitos cuando se trate de cédulas de internacionalización, salvo los que sirvan de cobertura de los bonos de internacionalización; y con relación a los préstamos y créditos que cumplan ciertos requisitos y hayan sido afectados a la emisión cuando se trate de bonos de internacionalización.
-          Los tenedores de los bonos de internacionalización de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas de internacionalización cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.
-          Todos los tenedores de cédulas de internacionalización, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantiza.
-          Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos podrán ser admitidos a negociación en los mercados de valores.
-          En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal, considerándose créditos contra la masa los pagos posteriores que correspondan por amortización de capital e intereses.
-          La emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y bonos de internacionalización regulados en esta Ley, así como su reembolso, gozarán de la exención establecida en la LIPTYAJD.
-          Se deroga el artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,  que trataba sobre las cédulas de internacionalización.
Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca. Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, el capital social mínimo pasa de 1.803.036,31 a 10.000.000€. ENTRADA EN VIGOR A LOS 9 MESES DE LA PUBLICACIÓN EN EL BOE.    
TÍTULO IV. APOYO AL CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROYECTOS EMPRESARIALES. Art.36 a 49.
CAPÍTULO I. Simplificación de las cargas administrativas

-          Artículo 36. Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas: Se promueve la reducción de las cargas administrativas por parte de la administración.

-          Artículo 37. Simplificación de cargas administrativas: La administración se compromete a que por cada carga administrativa que se cree se deberá eliminar otra.

-          Artículo 38. Reducción de las cargas estadísticas: La administración llevará a cabo las medidas necesarias tendentes a reducir las cargas estadísticas.

-          Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES. Se modifica el artículo 30.5, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:

Redacción anterior
Redacción actual.
Art.30.5.
5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley.
Art.30.5
5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo

Se añade una Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.
En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.
Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada.


-          Artículo 40. Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se elimina la obligación de que las empresas tengan, en cada centro de trabajo, un libro de visitas a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de mantener esa información a partir del libro electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  Se pondrá a disposición de las empresas, de oficio y sin necesidad de solicitud de alta.

-          Artículo 41. Apoderamientos electrónicos. Los administradores o apoderados de sociedades mercantiles o emprendedores de responsabilidad limitada podrán otorgar poderes en documento electrónico siempre que sea suscrito con firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro correspondiente.

CAPÍTULO II. Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores. Se establecen una serie de medidas tendentes a impulsar la contratación pública con emprendedores, para ello se reforman diferentes artículos de la Ley de Contratos del Sector Público

-          Artículo 42. Uniones de empresarios: El Sector Público podrá contratar con uniones de empresarios, sin que sea necesaria su constitución en escritura pública hasta que no resulten adjudicatarios del contrato.

-          Artículo 43. Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación: Se elevan los umbrales para la exigencia de que el empresario esté clasificado, tanto en los contratos de obras (de 350.000 a 500.000 euros) como de servicios (de 120.000 a 200.000).

-          Artículo 44. Garantías para la contratación pública. La garantía en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. Los licitadores podrán aportar una declaración responsable indicando que cumplen las condiciones legalmente establecidas para contratar con la Administración. Solo el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá presentar toda la documentación que acredite que cumple las mencionadas condiciones.

-          Artículo 45. Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública. El sector público no podrá otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

-          Artículo 46. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las PYME. Se reduce el plazo para la devolución de garantías. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.

-          Artículo 47. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual. Se reduce de 8 a 6 meses el plazo de demora para solicitar la resolución del contrato. “Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen”. La administración podrá comprobar los pagos que los contratistas hagan a los subcontratistas.


CAPÍTULO III. Simplificación de los requisitos de información económico-financiera


-          Artículo 48. Contabilidad de determinadas empresas. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que queda redactado como sigue:

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Redacción actual
2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.
2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

-          Artículo 49. Formulación de cuentas anuales abreviadas. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:

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Redacción actual
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Se modifica también el artículo 263:

Redacción anterior
Redacción actual
Artículo 263 Auditor de cuentas
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.

Artículo 263. Auditor de cuentas.
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.»


TÍTULO V. INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA.

Sección 1ª

Capítulo I. Estrategia de fomento de la internacionalización. Arts.50 y 51. En este capítulo se establece el objetivo de promover un plan para internacionalizar la economía española.

Capítulo II. Instrumentos y organismos comerciales de apoyo a la empresa. Art.52 a 54. Se identifican cuáles son los instrumentos y organismos con los que se cuenta para internacionalizar la economía: misiones diplomáticas, representaciones permanentes, ICEX, cámaras de comercio.

Capítulo III. Instrumentos y organismos de apoyo financiero. Art.55 a 58. Se identifican cuáles son los instrumentos y organismos de apoyo financiero: ICO, COFIDES, agente gestor; el FIEX, FONDPYME, FIEM, CARI y otros.
-          El art.56 modifica la regulación del FIEX (Fondo para las inversiones en el exterior, regulado por la Ley 66/1997).
-          El art.57 modifica la regulación del FIEM (Fondo para la Internacionalización de la Empresa, regulado por la Ley 11/2010
-          El art.58, regula el CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses): se trata de un ajuste en los intereses de préstamos destinados a la exportación de bienes y servicios, gestionado por el ICO, que cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma.

Capítulo IV. Otros instrumentos y organismos de apoyo a la internacionalización. Art.59 y 60. Se regulan otros instrumentos de apoyo a la internacionalización.

Sección 2ª. Movilidad internacional.

Capítulo I. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico. Art.61 y 62. Se permitirá la entrada de extranjeros por razones de interés económico (inversores, emprendedores, investigadores, profesionales cualificados…). En cualquier caso se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 562/2006 y 810/2009. Además se deberá acreditar el cumplimiento de:
-          No encontrarse irregularmente en territorio español.
-          Ser mayor de 18 años.
-          Carecer de antecedentes penales.
-          No figurar como rechazable en los países con los que España haya firmado un acuerdo en este sentido.
-          Contar con un seguro público o privado de enfermedad.
-          Contar con recursos económicos suficientes.
-          Abonar la tasa de tramitación de la autorización o visado.

Capítulo II. Inversores. Art.63 y 67. Se regula el visado de residencia para inversores, regulando también la forma de acreditación de la inversión y en qué consistirá la autorización de residencia para inversores y la duración de la misma. La inversión deberá ser “significativa”, lo que según la propia norma será:
-          Inversión inicial igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública  española o 1 millón de euros en acciones o participaciones de sociedades españolas o depósitos bancarios.
-          La adquisición de inmuebles por valor igual o superior a 500.000€.
-          Desarrollar un proyecto empresarial con creación de puestos de trabajo, inversiones de impacto socioeconómico y aportación de innovación científica y/o tecnológica.

Capítulo III. Emprendedores y actividad empresarial. Art.68 a 70. Se regula el visado de entrada y residencia para emprendedores, definiéndose qué se entiende por actividad emprendedora empresarial:
-          Deberá tener carácter innovador.
-          Se tendrá en cuenta la creación de puestos de trabajo, el perfil profesional del solicitante, plan de negocio y valor añadido para la economía española.

Capítulo IV. Profesionales altamente cualificados. Art.71 y 72. Se regula el visado de profesionales altamente cualificados, que vendrá determinado por ser alto directivo o profesional cualificado en empresas que reúnan determinadas características: más de 250 trabajadores en España, cifra de negocio en España superior a 50 millones, fondos propios en España superiores a 43 millones…

Capítulo V. Traslado empresarial. Art.73 y 74. Se regula la autorización de residencia por traslado interempresarial.

Capítulo VI. Normas generales del procedimiento de concesión de autorización. Art.75 y 76.


DISPOSICIONES ADICIONALES Y DISPOSICIONES FINALES

De las 16 DA y de las 13 DF, consideramos que resultan de interés:

DA 1ª Deudas de derecho público del emprendedor de responsabilidad limitada.
La limitación de responsabilidad del Capítulo II, Título I, no resultará de aplicación a las deudas de derecho público, para cuya gestión recaudatoria se apliquen las normas de la Ley General Tributaria y de la Ley General de la Seguridad Social.

DA 15ª Régimen de transición para la desaparición de los índices o tipos de interés de referencia.
Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:
-          Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
-          Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
-          Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.
               
DF 5ª Modificación de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.
A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años.


DF 8ª Modificación de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y creación de empleo.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo inferior:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.