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17 abr 2010

Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del 13)

El día 13 de abril se ha publicado en el BOE el RDL 6/2010, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, te adjunto el RDL. La entrada en vigor ha sido el 14 de abril.

El resumen del citado RDL es el siguiente:

Medidas en materia de rehabilitación de viviendas.

-          Art. 1. Nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora en la vivienda habitual. No es genérica se han de cumplir una serie de requisitos (ver Art. 1)
-          Art. 2. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto sobre el Valor Añadido y reducción del tipo de gravamen aplicable a la renovación y reparación de viviendas particulares.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, tributarán al tipo reducido, actualmente del 7%:
Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)  Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b)  Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c)  Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.»
-          Art. 3. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto General Indirecto Canario

Medidas para favorecer la actividad empresarial

-          Art. 4. Continuidad de los contratos públicos en determinadas situaciones concursales.
-          Art. 5. Continuidad en la aplicación del régimen de subvenciones en determinadas situaciones concursales
-          Art. 6. Ampliación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo a los años 2011 y 2012
-          Art. 7. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables. (Artículo 7)
Cuidado, el plazo de un año pasa a ser de seis meses en el caso de empresas cuya cifra de facturación es inferior a 6 millones de euros.
Se deberá haber instado el cobro mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial
El plazo para la modificación sigue siendo de tres meses

-          Art. 8. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto General Indirecto Canario en el caso de créditos incobrables
-          Art. 9. Habilitación a CESCE para que pueda instrumentar coberturas a la exportación en forma de garantías
-          Art. 10. Renovación de la prórroga sobre excepciones a la aplicación de los nuevos criterios de valoración de suelo
-          Art. 11. Medidas extraordinarias para la dinamización del sector turístico

Medidas de apoyo a las PYMES

-          Art. 12. Programa del Instituto de Crédito Oficial de financiación directa a PYMES y autónomos.
El Instituto de Crédito Oficial (ICO) pondrá en funcionamiento antes del 15 de junio de 2010 un programa temporal de financiación directa a las PYMES y autónomos, mediante la contratación de una red financiera de ámbito nacional para la prestación de los servicios necesarios.
-          Art. 13. Habilitación para la reinversión en activo circulante de la liquidez captada mediante el Fondo de Titulización de la Pequeña y Mediana Empresa.
-          Art. 14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión.
Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.»

«10.1.º  Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.

En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo.

El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.

Medidas para favorecer la protección de los ciudadanos

-          Art. 15. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.
-          Art. 16. Aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de dependencia que se presten mediante plazas concertadas o mediante precios derivados de concursos administrativos.
-          Art. 17. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades satisfechas por las empresas para el transporte colectivo de sus trabajadores.
-          Art. 18. Requisitos para determinadas emisiones dirigidas al público en general. (Modificación de la Ley del Mercado de Valores)

Medidas relativas a los sectores energéticos

-          Art. 19. Empresas de servicios energéticos
-          Art. 20. Especialidades en la contratación de empresas de servicios energéticos en el sector público.
-          Art. 21. Cobertura financiera de eventuales desfases temporales por desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico
-          Art. 22. Mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización
-          Art. 23. Habilitación legal del gestor de cargas
-          Art. 24. Servicios de recarga energética

Medidas del Sector Financiero

-          Art. 25. Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección a efectos de su consideración como grupos consolidables de entidades de crédito
-          Art. 26. Reducción de plazos y otros trámites en caso de actuación del fondo de reestructuración ordenada bancaria
-          Art. 27. Consideración de los fondos de titulización como titulares registrales

Disposición adicional única.  Adaptación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado

-          Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del derecho comparado, el Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tramitará la modificación de la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate de operaciones internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscales.

Disposición transitoria primera.  Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario

-          Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto

Disposición transitoria segunda.  Reducción en el IVA de los módulos aplicables a las actividades de renovación y reparación de viviendas particulares

-          Antes del 1 de mayo de 2010, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» la modificación de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objeto de reflejar en el importe de los signos, índices o módulos la reducción del tipo impositivo establecida por este real decreto-ley a los empresarios o profesionales que desarrollan actividades relacionadas con la renovación y reparación de viviendas particulares.

Disposición transitoria tercera.  Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada a los artículos 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 10º.1.22) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Entrada en vigor.  Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado