El 31 de
marzo de 2012 se ha publicado el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por
el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a
la reducción del déficit público. Os voy a intentar hacer un resumen del
mismo:
- Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
dentro de los años 2012 y 2013 se modifica:
o
La
deducción correspondiente al fondo de comercio pasa del límite anual máximo de
la veinteava parte a la centésima parte de su importe (Art. 12.6 IS – Correcciones de valor: pérdida de valor
de los elementos patrimoniales)
o La deducción de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad
adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido
imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del
artículo 89 de la LIS, que se deduzca de la base imponible en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual
máximo de la centésima parte de su importe. (Art. 89.3 IS – Régimen especial de
fusiones,…)
o El límite establecido en el
último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota
íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones
aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No
obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de
la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones
efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota
íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.
Asimismo, en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite previsto en el
último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de
la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado
límite. (Art. 44 IS - Normas comunes a las
deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades.)
o El importe de los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe
neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos
veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de
cada año natural, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas
pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites
que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos
del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la
calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la
consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado
para 2011.
No obstante, el porcentaje
establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas
entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los
ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural,
correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas
en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En cualquier caso, el porcentaje
establecido en el primer párrafo de este apartado será del 4 por ciento, y el
establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el
pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012.
Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo
establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30
de marzo. (Art. 45.3 – El pago
fraccionado)
- Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir del 1 de enero de 2012:
o Se añade una nueva letra h) al
apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente
forma:
h) Los gastos
financieros devengados en el período impositivo, derivados de
deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la
adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o
fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de
aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo
que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la
realización de dichas operaciones.
(Art. 14 – Gastos
no deducibles)
o Se modifica el artículo 20, que
se denominaba “Subcapitalización” y que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 20.
Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
1. Los gastos financieros netos
serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del
ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por
gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los
ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el
período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del
apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se
determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado,
la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el
deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los
ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre
que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades
en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al
menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea
superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido
adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por
aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta
Ley.
En todo caso, serán deducibles
gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de
euros.
Los gastos financieros netos que
no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos
que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del
período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este
apartado.
2. En el caso de que los gastos
financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en
el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los
gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto
en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos
financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años
inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha
diferencia.
3. Los gastos financieros netos
imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo
establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a
los efectos de la aplicación del límite previsto en este
artículo.
4. Tratándose de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este
artículo se referirá al grupo fiscal.
No obstante, los gastos
financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su
integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del
beneficio operativo de la propia entidad.
En el supuesto de que alguna o
algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a
este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros
netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento
fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal
pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta
Ley.
5. Lo previsto en este artículo
no resultará de aplicación:
a) A las entidades que no formen
parte de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o
entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al
menos el 20 por ciento, o bien los gastos financieros derivados de deudas con
entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20
por ciento, excedan del 10 por ciento de los gastos financieros
netos.
b) A las entidades de crédito. No
obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de
consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta
consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en
cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas
entidades.
o Se modifica el apartado 2 del
artículo 21. Exención para evitar la doble
imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente
extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio
español.
o Se modifica el segundo párrafo
del apartado 1 del artículo 44. Normas comunes a
las deducciones previstas en este capítulo.
Las cantidades correspondientes
al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y
sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las
deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en
las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años
inmediatos y sucesivos.
o Se modifica la letra b) del
apartado 1 del artículo 48. Agrupaciones de
interés económico españolas.
«b) Se imputarán a sus socios
residentes en territorio español:
1.º Los gastos financieros netos
que, de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de
deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros
netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la
entidad.
2.º Las bases imponibles,
positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles
negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las
obtuvo.
3.º Las deducciones y
bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las
deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios,
minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
4.º Las retenciones e ingresos a
cuenta correspondientes a la entidad.»
o Se añade la disposición
transitoria trigésimo sexta, que queda redactada de la siguiente
forma:
Disposición
transitoria trigésimo sexta. Deducciones pendientes de aplicar.
El plazo de 15 ó 18
años, según
corresponda, para la aplicación de las deducciones, establecido en el
artículo 44 de esta Ley, será también de aplicación a las
deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período
impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de
2012.
- Con efectos a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades:
o Se añade la disposición
adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente
forma:
Disposición
adicional decimoquinta. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente
extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio
español.
1. Los dividendos o
participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español
que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley, que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse
en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por
la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. El requisito establecido
en la letra c) se podrá determinar para cada entidad, directa o indirectamente
participada, por el conjunto de todos los ingresos obtenidos durante el período
de tenencia de la participación.
La base imponible del gravamen
especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o
participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible
la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de
la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen
especial.
2. Las rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la
transmisión, y el requisito establecido en la letra c) del mismo apartado del
citado artículo durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la
participación, cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no integrarse
en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por
la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado
anterior.
En este caso, la base imponible
estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la
reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida,
que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo
de tenencia de la participación.
3. El tipo del gravamen
especial será del 8 por ciento.
No obstante, en el caso de
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda
con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de
fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación,
tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto
pasivo.
Los dividendos o participaciones
en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación
la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y
32 de esta Ley.
4. El gasto contable
correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
5. En el supuesto de dividendos o
participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español,
el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de
beneficios por la junta general de accionistas, u órgano
equivalente.
En el caso de la transmisión de
valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca
la misma.
El gravamen especial deberá
autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la
fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera
aprobado la Orden Ministerial que establezca el modelo de declaración a que se
refiere el apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los
25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada
Orden.
o Se añade la disposición
transitoria trigésimo séptima, que queda redactada de la siguiente
forma:
Disposición
transitoria trigésimo séptima. Libertad de amortización pendiente de
aplicar.
1. Los sujetos pasivos que hayan
realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de
30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima
de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril,
y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades
pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán
aplicar dichas cantidades en las condiciones allí
establecidas.
2. No obstante, en los períodos
impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que
hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición
adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley
6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan
cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40
por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de
bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta
Ley.
En los períodos impositivos que
se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado
inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta
Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en
períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en
el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de
aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base
imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles
negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En el caso de que los sujetos
pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los
dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten
las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer
lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades
pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la
diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya
aplicadas en el mismo período impositivo.
Los límites previstos en este
apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en
este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos
nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su
puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la
disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre.
- Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:
o Con efectos a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley se modifica la disposición adicional
trigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que
queda redactada de la siguiente forma:
Disposición
adicional trigésima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo
material fijo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto
podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista
en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la
actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales
previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que
deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.
Cuando resulte de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites
contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en
el párrafo anterior.
2. Cuando a partir de la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos
patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la
disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo
séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para
el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de
adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que
excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado
aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de
rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se
efectúe la transmisión
- Declaración
tributaria especial.
o 1. Los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos
que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán
presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de
regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares
de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período
impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en
vigor de esta disposición.
2. Las personas y entidades
previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar
la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes
o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por
ciento.
El cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni
recargos.
Junto con esta declaración deberá
incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes
y derechos.
3. El importe declarado por el
contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos
en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
4. No resultará de aplicación lo
establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos
impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido
después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la
iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la
determinación de las deudas tributarias correspondiente a los
mismos.
5. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de
presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean
necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
El plazo para la presentación de
las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de
2012.
- Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
A
partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley quedará derogada la
disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Libertad de
amortización en elementos nuevos del activo material
fijo.
- Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, Ley General
Tributaria.
o Se introduce un nuevo apartado 2
en el artículo 180 (Artículo 180. Principio de
no concurrencia de sanciones tributarias), reenumerándose los
actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción:
2. Si la Administración
tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya
notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha
regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago
de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su
responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser
constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá
continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la
autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.
Asimismo, los efectos de la
regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se
satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración
a su determinación.
o Se modifica la letra c) del
apartado 1 del artículo 221 (Artículo 221.
Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos), que queda
redactada de la siguiente forma:
c) Cuando se hayan ingresado
cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber
transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las
cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de
responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de
esta Ley.
- Este real decreto-ley entrará en
vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 1
de abril de 2012.
Javier Teringuer