SUASORIS, S.L.P. Asesores legales y tributarios

C/Sant Fructuós, 54, bj. 08004 Barcelona. Telf. 93.423.94.68
www.suasoris.com

22 dic 2006

RD 1576/2006, de 22 de diciembre, de entrada en vigor el 1 de enero de 2007, modifica los siguientes reglamentos: Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, para adaptarlos a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio


El RD 1576/2006, de 22 de diciembre, de entrada en vigor el 1 de enero de 2007, modifica los siguientes reglamentos:  Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, para adaptarlos a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, de la que os informé días atrás.


Los cambios más significativos que se han producido en materia de retenciones, que debéis tener en cuenta a partir del 1 de enero de 2007, son los siguientes:

Rendimientos del capital mobiliario: pasa del 15% al 18%.
Rendimientos procedentes de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos: pasa del 15% al 18%.

NOVEDAD: A partir del 1 de enero de 2007, se deberá practicar una retención del 1% sobre los ingresos íntegros pagados a empresarios acogidos al régimen fiscal de estimación objetiva (módulos) siempre y cuando estén encuadrados en alguna de las siguientes actividades, ordenadas por IAE:

314 y 315  Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9  Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453  Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se
efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453  Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia
empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463  Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468  Industria del mueble de madera.
474.1  Impresión de textos o imágenes.
501.3  Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3  Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8  Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4  Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5  Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7  Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722  Transporte de mercancías por carretera.
757  Servicios de mudanzas.

Por tanto, a partir del día 1 de enero cuando recibáis una factura de un empresario individual, es decir, que el emisor sea persona física y su NIF corresponda también a una persona física, y los trabajos efectuados por dicho empresario correspondan a algunos de los enumerados en la relación anterior, deberéis practicar una retención del 1% sobre la base imponible. En principio, debería ser el propio empresario, emisor de la factura, quien informara de dicha retención en su factura. No obstante, debéis tener en cuenta que quien tiene la obligación de retener y de ingresar la retención es el pagador.

Para no practicar retención, el empresario individual (persona física), os deberá comunicar que está sujeto al régimen de estimación directa del IRPF y os deberá facilitar un comunicado con la siguiente información:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
5.º Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 31.1 b) de este Reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el   rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4 dic 2006

Modificaciones introducidas por la LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


Modificaciones introducidas por la LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


1.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

a) Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del IS. Se considerarán residentes en territorio español .....
(nace el concepto “país o territorio de nula tributación”)

b) Se modifica el artículo 16. «Artículo 16. Operaciones vinculadas.
(se da nueva redacción al artículo. Con la nueva redacción la empresa deberá justificar la aplicación de los precios de mercado en las operaciones vinculadas. CUIDADO CON LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA)


2.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 9: “En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente .....”
(posibilidad de derivación de responsabilidad )

b) Se modifica el artículo 10, «Artículo 10. Representantes. ....
(se añaden nuevos supuestos de representación de no residente  como consecuencia del nacimiento de la figura de país o territorio de nula tributación)

c) Se modifica el apartado 2 del artículo 11, sobre Domicilio fiscal.
(ídem que el apartado donde se introduce la novedad de país o territorio de nula tributación)

d) Se modifica el artículo 15. «Artículo 15. Formas de sujeción y operaciones vinculadas.
(incorpora la valoración en operaciones vinculadas)

e) Se modifica el artículo 18, «Artículo 18. Determinación de la base imponible.
(se mantiene prácticamente igual, desaparece el apartado dos, que hacia referencia a las operaciones vinculadas y que ahora se incorpora, como hemos visto, en el artículo 15)

f) se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19, «Artículo 19.Deuda tributaria.
(incorpora la salvedad de aplicación en caso de paraíso fiscal)

g) Se modifica el apartado 4 del artículo 24, «Artículo 24.Base imponible.
(incorpora el supuesto de entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, en cuyo caso el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobe dichos bienes)

h) Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, «Artículo 25.Cuota tributaria.
(incorpora el supuesto de entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria. En el caso de ganancias patrimoniales por entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información, los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del impuesto.) CUIDADO, con la compra de inmuebles situados en España y cuyos vendedores son  sociedades domiciliadas en paraísos fiscales)

i) Se añade una nueva disposición adicional primera, «Disposición adicional primera. Procedimientos amistosos.
(incorpora la posibilidad que en los conflictos que puedan surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resuelvan de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios. No obstante, el ingreso de la deuda quedará suspendida automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.)



3.- Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

a) Se da nueva redacción al número 3.º del artículo 12, «Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
(este apartado regulaba que se consideraba operación asimilada a la prestación de servicios los servicios prestados a título gratuito y, por tanto, sujetos a IVA. Ahora se añade “siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial”)

b) Se da nueva redacción al apartado cinco del artículo 79, «Base imponible. Reglas especiales.
(se establecen reglas especiales en caso de vinculación. Se añaden nuevos supuestos de vinculación: entidad- socios, entidad sin fines lucrativos-(fundadores, patronos, representantes, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges). Por otra parte se añade una limitación excluyente, por la cual este artículo sólo será aplicable cuando, en definitiva, el receptor de la operación no tenga derecho a deducir total o parcialmente el impuesto correspondiente y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.)

c) Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 87, «Artículo 87.Responsables del impuesto.
(CUIDADO. Se añade un nuevo supuesto de responsables subsidiarios en el caso de que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional  al que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso. En el apartado 2 establece que se debía razonablemente presumir ...., cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo. Y sigue añadiendo que se entenderá por precio notoriamente anómalo: a) el que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos, b) el que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.)

d) Se añade un nuevo ordinal 8.º del artículo 120.uno
(En definitiva se añade un régimen especial de IVA)


e) Se añade un nuevo Capítulo IX al Título IX «CAPÍTULO IX Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 163 quinquies. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.
Artículo 163 sexies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.
Artículo 163 septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades.
Artículo 163 octies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
Artículo 163 nonies. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.
(Nace un nuevo régimen a efectos de IVA que es el “Régimen especial del grupo de entidades”, equivale al Régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En definitiva, se permite la posibilidad de presentar una autoliquidación global del grupo donde estará realmente la liquidación y autoliquidaciones de cada una de las sociedades integrantes del grupo a título informativo. Se ha de tener en cuenta que las operaciones entre las empresas de grupo se realizarán, a efectos de la base imponible de IVA, a coste y que cada una de las sociedades integrantes del grupo no pagará individualmente sino que la liquidación de IVA la realizará la cabecera del grupo, eso sí, con una serie de requisitos que en caso de aplicación se han estudiar.)



4.- Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

a) Queda derogado el apartado 4 del artículo 51. «Artículo 51.Exenciones.
(En definitiva queda derogado la exención en: la importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles industriales y de contenedores de usos especiales, con un máximo de 200 litros.)

b) Se introduce un artículo 52 bis. «Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
(devolución parcial del impuesto sobre Hidrocarburos)

c) Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 66, «Artículo 66. Exenciones.
(se añade que no existe actividad de alquiler de embarcaciones cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.)

d) Se modifican los párrafos j) y k) del apartado 1 del artículo 66, «Artículo 66. Exenciones.
Se añade en la letra j): En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren  las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se añade en la letra k): La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

e) Se modifica el artículo 71, «Artículo 71.Liquidación y pago del impuesto.
(Se añade que cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. El plazo máximo para efectuar la comprobación será de treinta días, contados a partir de la puesta a disposición del vehículo ante la Administración tributaria)



5.- Modificación de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

a) Se añade un nuevo número 5 al artículo 27, «Artículo 27.Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
(permite la posibilidad que los recargos previstos del 5, 10, 15 o 20% se reduzcan en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo)

b) Se modifica el apartado 3 del artículo 29, «Artículo 29.Obligaciones tributarias formales.
(añade que reglamentariamente se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registros se deba efectuar de forma periódica y por medios temáticos)

c) Se modifica el apartado 3 del artículo 41, «Artículo 41.Responsabilidad tributaria.
(Hasta ahora se establecía una responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria, ahora se añade también la responsabilidad sobre la sanción tributaria)

d) Se modifica el apartado 2 del artículo 42, «Artículo 42.Responsables solidarios.
(Hasta ahora se establecía una responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria, ahora se añade también la responsabilidad sobre la sanción tributaria)

e) Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) al apartado 1 del artículo 43, «Artículo 43.Responsables subsidiarios.
Dado el alcance transcribo el apartado g) y h):
«g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.»

f) Se modifica el apartado 1 del artículo 57, «Artículo 57.Comprobación de valores.
Se añade a continuación del apartado b) estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. “Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
Se añaden las letras g) h) i):
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.»

g) Se modifica el apartado 1 del artículo 112, «Artículo 112.Notificación por comparecencia.
Se cambia la palabra obligado tributario por la de interesado.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios se publiquen en dicho boletín oficial.

h) Se modifica el apartado 5 del artículo 155, «Artículo 155.Actas con acuerdo.
Se elimina la frase sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

i) Se modifica el apartado 5 del artículo 174, «Artículo 174.Declaración de responsabilidad.
Se precisa dicho artículo 

j) Se modifica el apartado 1 del artículo 180, «Artículo 180.Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
Se elimina el texto “previa audiencia al interesado”.

k) Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 182, «Artículo 182.Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
En el apartado 1: se añade el apartado 2 del artículo 42
En el apartado 2: se añaden los párrafos g) y h) del apartado 1 del Art. 43

l) Se añade un apartado 4 al artículo 186, «Artículo 186.Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
Más sanciones: cuando se produzca el Art. 202.3 posibilidad de aplicar el 186.1

m) Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 188, «Artículo 188.Reducción de las sanciones.
Matiza la anterior redacción

n) Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 188, «Artículo 188.Reducción de las sanciones.
Matiza la anterior redacción

o) Se modifica el artículo 202, «Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones  relativas a la utilización y a la solicitud del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
Añaden el término solicitud, así como el apartado 3º: “3. También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.
La infracción prevista en este apartado será muy grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30.000 euros.»

p) Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 208, al tiempo que el apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4. « Artículo 208.Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
Incorporan el derecho a información por parte de los afectados, así como el derecho a defenderse.

q) Se añade un apartado 4 en la disposición adicional sexta. «Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.
Consecuencias de la revocación del número de identificación fiscal




6.- Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.


a) Se modifica el artículo 17
(los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos.)

b) Se modifica el artículo 23
(sobre identificación de las personas que firman)

c) Se modifica el artículo 24
En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados. »



7.- Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

a) Se modifica el artículo 21. «Artículo 21.[Contenido de los documentos]
1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.»

b) Se modifica el artículo 254. «Artículo 254.[Acreditación del pago de impuestos]

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.
3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.»



8.- Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

a) Se modifica el artículo 108. «Artículo 108.[Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido y supuestos de tributación por «Transmisiones Patrimoniales Onerosas»]

Por no transcribirlo de forma literal os remito al texto íntegro (Pág. del BOE 42106), lo que si transcribo dada su importancia:
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

9.- Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 48, Infracciones y sanciones
Se matiza


10.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

a) Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7, « Artículo 7.Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
Se da una nueva definición al concepto de suelo de naturaleza urbana:
«2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales».

b) Se modifica el artículo 38, «Artículo 38.Constancia documental y registral de la referencia catastral.
Se añaden varios supuestos en los que se deberá hacer constar la referencia catastral:.... de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos ....

c) Se modifica el apartado 1 del artículo 40, «Artículo 40.Sujetos obligados.
Se añaden dos supuestos nuevos en los que se deberá proporcionar la referencia catastral:
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados  consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.»

d) Se modifica el artículo 42, , «Artículo 42.Plazo de aportación.
Se añade que deberá aportarse la referencia catastral ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento. Asimismo se establece el procedimiento a seguir en caso de no disponer de la referencia catastral.

e) Se modifica el párrafo b) del artículo 70, «Artículo 70.Infracciones.
Se añade como infracción tributaria simple la aportación de una referencia catastral falsa o falseada.

f) Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera.  «Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales
Su contenido cambia sustancialmente, transcribo el nuevo redactado:
«1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera. En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:
a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.
c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones. En defecto de norma específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicación la regulación propia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinación del valor catastral y de la base liquidable, a la realización del trámite de audiencia, a la notificación y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación de los actos que se dicten. En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.»



11.- Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

a) Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76. «Artículo 76.Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción

b) Se modifica el artículo 99, «Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica – los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso.

c) Se modifica la disposición transitoria decimoctava, «Régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Se añade un párrafo sobre la valoración de los inmuebles rústicos

d) Se añade una Disposición transitoria decimonovena, «Decimonovena. Justificación del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico exigirán, para la realización del trámite de cambio de titularidad administrativa, el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el trámite.



Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.
Nuevo concepto a efectos tributarios

Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan determinadas actividades económicas.
IMPORTANTE. estarán sujetos a un porcentaje de retención del 1 por 100 los rendimientos de actividades económicas que se determinen por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Para el cálculo de los límites de exclusión del método de estimación objetiva se tendrán en cuenta no sólo las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las realizadas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores

Disposición adicional tercera. Agilización de procedimientos de asignación del número de identificación fiscal
A los efectos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado se agilizará el procedimiento para la asignación del número de identificación fiscal.

Disposición adicional cuarta.
Se articula la posibilidad que los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda y de la AEAT estudien de forma conjunta la elaboración de un plan de: estructura de los puestos de trabajo, adecuación del contenido y características de los puestos de trabajo y adecuación de los planes de formación.

Disposición adicional quinta. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda para acordar la concesión por el Tesoro de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado.
Anticipos a favor de los municipios

Disposición adicional sexta. Regulación de las operaciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario.
El Gobierno deberá efectuar un estudio del régimen aplicable en los impuestos generales sobre ventas a los servicios financieros y al funcionamiento de las normas sobre deducciones en ese sector

Disposición adicional séptima. Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y de las modificaciones en operaciones vinculadas y procedimientos amistosos.
El régimen especial del grupo de entidades en el IVA será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, términos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su realización.

Las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción dada por esta Ley, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la norma que las desarrolle. Hasta dicha fecha resultarán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley en materia de documentación de las operaciones vinculadas y régimen sancionador, y no serán constitutivas de infracción tributaria las valoraciones efectuadas por los contribuyentes cuando apliquen correctamente alguno de los métodos de valoración previstos en el apartado 4 del artículo 16 del citado texto refundido según la redacción dada por esta Ley. El 2 del artículo 16 se refiere: 2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Disposición adicional octava. Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.
Ídem a Disposición adicional séptima

Disposición adicional novena.
Información de la AEAT a las Cortes generales

Disposición transitoria primera. Referencia catastral en determinados contratos de suministros.
En los contratos en vigor de los suministros a los que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas deberán aportar la referencia catastral a las compañías prestadoras de los suministros, en el plazo de seis meses a partir de dicha entrada en vigor.
Para ello la Administración tributaria diseñará un procedimiento que permita facilitar a las compañías suministradoras las referencias catastrales correspondientes a los inmuebles afectados por los suministros.
Para los casos en los que a través de este procedimiento no pudieran asignarse las referencias catastrales, las compañías suministradoras comunicarán a la Administración tributaria los datos identificativos de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, para que la Administración tributaria pueda requerirles la aportación de las referencias catastrales.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de paraíso fiscal.
En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991,

Disposición transitoria tercera.
Los apartados de este texto 3.b. (apartado cinco del artículo 79 –IVA) y 3.c.( apartado cinco al artículo 87 – IVA),  será aplicable a las operaciones cuyo IVA se devengue a partir de la entrada en vigor de esta Ley, es decir el 1/12/2006.

Disposición transitoria cuarta. Responsabilidad tributaria por levantamiento del velo.
Los apartados de este texto 5.d. (apartado 2 del artículo 42 – LGT) cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, es decir 1/12/2006.

Disposición transitoria quinta. Comprobación de valores.
Los apartados de este texto 5.f. (apartado 1 del artículo 57 – LGT)será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, es decir 1/12/2006.

Disposición transitoria sexta. Potestad sancionadora estadística.
Los apartados de este texto 9.a.. (apartado 3 del artículo 48 - Función Estadística Pública)- a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, es decir 1/12/2006.

Disposición transitoria séptima. Supresión del trámite de audiencia en el delito fiscal.
La nueva redacción del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a las actuaciones y procedimientos que se estén tramitando a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria octava. Adaptación de las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y sociedades de capital riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las sociedades de capital riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora dispondrán del plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, según la redacción dada por la disposición final segunda de esta Ley.

Disposición transitoria novena. Plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales.
Plazos a aplicar por los Ayuntamientos

Disposición transitoria décima. Aplicación en el año 2007 del régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Plazos a aplicar por los Ayuntamientos

Disposición final primera. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se modifican diferentes artículos de la Ley 20/199, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Se modifica el apartado 1 del artículo 2.
Se añaden más sujetos obligados, queda de la siguiente forma:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión colectiva cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
h) Las sociedades de garantía recíproca.
i) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
j) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de  transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las  comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Se modifica el apartado 2 del artículo 44.
Artículo 44.Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y fijación de normas complementarias.
Devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional

Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En definitiva el 1 de diciembre de 2006 ya que se ha publicado en el BOE el día 30 de noviembre de 2006