SUASORIS, S.L.P. Asesores legales y tributarios

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31 ago 2011

Consulta DGT V1091-11 Tributación de la disolución de sociedades en las que se adjudica a un socio persona jurídica un inmueble gravado con hipoteca asumiendo ésta la deuda hipotecaria.

Os adjunto el enlace a una Resolución de la DGT (V1091-11) que modifica el criterio fiscal mantenido hasta la fecha en relación a las reducciones de capital o disoluciones de sociedades en las que los socios se adjudicaban inmuebles gravados con hipoteca y asumían dicha deuda. Os adjunto también el enlace criterio de la Generalitat, anterior a que saliera esta resolución (Consulta 152E/10), entiendo que deberán modificarlo, aunque de momento no han hecho nada.

ANTIGUO CRITERIO:
Hasta la fecha el criterio de la AEAT y de la Generalitat de Catalunya era que se producían dos operaciones tributables:
  1. La reducción de capital: tributaba al 1% por el importe percibido
  2. La asunción de la deuda: tributaría como si fuera una compraventa, en el caso de inmuebles al 8% (siempre y cuando no fuera por IVA).

NUEVO CRITERIO:
El nuevo criterio dice que solo se produce un hecho imponible, que es la reducción de capital, siendo la base imponible el valor de los bienes entregados sin deducción de gastos y deudas, el tipo impositivo sería el 1%.

En caso de que se hubiera realizado alguna liquidación utilizando el criterio antiguo entiendo que procedería la solicitud de ingresos indebidos.

29 ago 2011

Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011

Texto legal
Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011
Enlace
Materia
Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido
Resumen
-          Se modifica el sistema de pagos a cuenta para los periodos iniciados en 2011, 2012 y 2013, para la modalidad del art.45.3 de TRLIS (base imponible de los 3, 9 u 11 meses).
-          Se limita, a las empresas cuyo volumen de operaciones en los 12 meses anteriores haya superado los 6.010.121,04 euros la compensación de bases imponibles negativas para los periodos iniciados en 2011, 2012 y 2013.
-          Se reduce del 20% al 1%, la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
-          Se modifica, con efectos desde el 20 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, el tipo del IVA aplicable a la
























El RDL 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 ha modificado el sistema de pagos a cuenta, afecta básicamente a las empresas que durante el año 2010 han facturado más de veinte millones de euros. El primer pago a cuenta que se verá afectado por la modificación será el de octubre.
Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:
a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
– El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones de euros.
– El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Tres. La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Segundo.–Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.»
Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo quinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo quinta. Bases imponibles negativas pendientes de compensar.
El plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.»

También ha modificado el tipo de IVA en viviendas nuevas:

Disposición transitoria cuarta. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de viviendas.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.