El
viernes, 28 de noviembre, se publicó la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades. Las principales modificaciones, de forma
esquemática, son:
- Se trata de una Ley nueva y que, por tanto, deroga la anterior.
- A partir del 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil tributarán por este impuesto. Mientras las que no tengan objeto mercantil seguirán tributando en régimen de atribución de rentas. Ver la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se regula el régimen transitorio de la posible disolución de dichas sociedades.
- En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de
sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará
teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
A los efectos de lo previsto en esta Ley,
se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad
económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por
valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una
actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de
los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se
deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o,
en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances
consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o
derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales
afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo
siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos
impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como
valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a
obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito
nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del
desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores
como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del
capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la
finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de
la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad
participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará
teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de
sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas
- Los coeficientes de amortización se simplifican y se contienen en la propia LIS, concretamente, en el artículo 12.
- El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.
- Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
- Disposición transitoria trigésima séptima. Deducción por reversión de medidas temporales.
Los contribuyentes que tributen al tipo de
gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley y les haya
resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones establecida en el
artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica, tendrán derecho a una
deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que integren
en la base imponible del período impositivo de acuerdo con el párrafo tercero
del citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los
períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014.
Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que
se inicien en 2015.
Los contribuyentes que tributen al tipo de
gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley que se hubieran
acogido a la actualización de balances prevista en el artículo 9 de la Ley
16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento
de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo
derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor
resultante de aquella actualización.
Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos
impositivos que se inicien en 2015.
Las deducciones previstas en la presente disposición
se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que
resulten de aplicación por este Impuesto.
- Imputación temporal. Art. 11.9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.
No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables,
las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas
circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los
elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado
respecto de los referidos elementos.
- Art. 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las pérdidas por
deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los
deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de 6
meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en
situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito
de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido
reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento
arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes
pérdidas por deterioro de créditos:
1.º Las correspondientes a créditos
adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un
procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
2.º Las correspondientes a créditos
adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de
concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez,
en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Las correspondientes a estimaciones
globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas
relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las
dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las
posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las
concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo.
Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la
deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los
instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos
de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se
refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la
presente Ley.
2. No serán deducibles:
a) Las pérdidas por deterioro del
inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible,
incluido el fondo de comercio.
b) Las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades.
c) Las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de deuda.
Las pérdidas por deterioro señaladas en
este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20
de esta Ley.
3. Será deducible el precio de adquisición
del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a
fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su
importe.
Esta deducción no está condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas
minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado
intangible.
- Artículo 20. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.
Cuando un elemento patrimonial o un
servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente
de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la
siguiente manera:
a) Tratándose de elementos patrimoniales
integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos
motiven el devengo de un ingreso o un gasto.
b) Tratándose de elementos patrimoniales
no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que
éstos se transmitan o se den de baja.
c) Tratándose de elementos patrimoniales
amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que
resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización
utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de
transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con ocasión de
la misma.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo
en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento
patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.
- Art. 15.a. Gastos no deducibles. Préstamos participativos.
Los que representen una retribución de los
fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley,
tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a
los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,
con independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de
fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados
por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
En contrapatida, en el art. 21.2.: Tendrán la consideración de dividendos o
participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a
préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente
deducible en la entidad pagadora.
Disposición transitoria decimoséptima. Lo dispuesto en la letra a) del
artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de
aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de
junio de 2014.
- Art. 15. e. No se considerará liberalidad las atenciones a clientes o proveedores. No obstante, se establece un límite máximo para la deducción de gastos por atenciones a clientes o proveedores del 1% del importe neto de la cifra de negocios del propio periodo impositivo.
- Art. 15.e. Tampoco se considerará liberalidad las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
- Art. 15.h. Gastos no deducibles.
Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados
de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la
adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o
fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de
aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo
que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la
realización de dichas operaciones.
- Art. 15.j. No serán deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.
- Art. 18. Se suaviza el perímetro de vinculación en operaciones vinculadas. La relación socio-sociedad para que haya vinculación pasa de un 5% a un 25%. Se eliminan supuestos de vinculación, como el de socios entre sí. También desaparece la consideración de vinculación en la retribución satisfecha por una entidad a sus consejeros y administradores por el ejercicio de dichas funciones.
- Se reduce del 85% al 75% del resultado la cuantía de las retribuciones de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidaddel resultado para tener la consideración de valor de mercado.
- Art.18.11. Ajuste secundario. Como consecuencia de una reciente Sentencia del TS, se incorpora a la Ley lo que antes figuraba en el Reglamento. Sin embargo, se ha añadido el siguiente párrafo: “No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.”
- Art. 18.13. Régimen sancionador. Se ha reducido sensiblemente, sin embargo, continua siendo extremadamente gravoso.
- Art. 19. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales se valorarán por su valor de mercado.
Quienes realicen las operaciones señaladas en el
párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se
refiere el artículo 18.3 de esta Ley con las especialidades que
reglamentariamente se establezcan.
- Art. 21. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
Desaparece el anterior régimen de deducción para pasar a un régimen de
exención.
- Art. 23. Se mantiene la Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (Patent Box).
- Art. 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo
de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán
derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el importe del incremento de los
fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el
cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la
existencia de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe
de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y
título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra
anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha
dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su
derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación
el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de
esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida
reserva en virtud de una obligación de carácter legal
En ningún caso, el derecho a la reducción
prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base
imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la
integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base
imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto
de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años
inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado
el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera
corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el
período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo
anterior.
2. El incremento de fondos propios vendrá
determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre
del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios
existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio
anterior.
No obstante, a los efectos de determinar
el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y
al final del período impositivo:
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos
propios por compensación de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones
con acciones propias o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o
estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo
27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
f) Los fondos propios que correspondan a
una emisión de instrumentos financieros compuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan
con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o
aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en
cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en
cada período impositivo en que resulte exigible.
3. La reducción correspondiente a la
reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período
impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de
agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en
este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente
reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los
términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.
- Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que
hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con
las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite
del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el
período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de
euros.
La limitación a la compensación de bases
imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los
acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de
compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del
importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará
en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo
que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII
del Título VII de esta Ley.
2. Si el período impositivo tuviera una
duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto
de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el
segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1
millón de euros por la proporción existente entre la duración del período
impositivo respecto del año.
3. El límite establecido en el primer
párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso
de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley,
en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible
positiva previa a su compensación.
4. No podrán ser objeto de compensación
las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los
derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido
adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades
vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que
corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se
refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25
por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que
corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en
alguna de las siguientes circunstancias:
1.º No viniera realizando actividad
económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en
los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada
con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de
negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio
de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores.
Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado
diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas.
3.º Se trate de una entidad patrimonial en
los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
4.º La entidad haya sido dada de baja en
el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.
5. El derecho de la Administración para comprobar o investigar
las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10
años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al
período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá
acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda
resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su
depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
- Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015.
No obstante, la compensación de bases
imponibles negativas de ejercicios anteriores, para los contribuyentes cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya
superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá
los siguientes límites:
- La
compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la
base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización
establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en
esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones
de euros pero inferior a 60 millones de euros
- La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación,
cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de
60 millones de euros.
- La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
- Art. 29. El tipo de gravamen general será del 28% para el 2015 y del 25% para el 2016.
No obstante, las entidades de nueva
creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período
impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo
del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo,
deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada
una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera
sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en
el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título
jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera
sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una
persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el
capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50
por ciento.
No tendrán la consideración de entidades
de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en
este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la
consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
El importe de las deducciones establecidas en esta
Disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado Texto
Refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el
período impositivo en que esta se aplique (IMPORTANTE a tener en cuenta)
- En la nueva Ley no se incluyen: la deducción por inversiones medioambientales, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción por inversión de beneficios o la deducción por gastos para habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías.
Sin embargo, hay que tener en cuenta:
Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones
para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de
aplicar en el Impuesto sobre Sociedades
Las deducciones previstas en el Capítulo IV del
Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a
partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su
respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y
con las condiciones establecidos en el artículo 39 de esta Ley. El límite establecido
en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.
..
7. Las rentas acogidas a la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la
reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2015.
No obstante, en el caso de operaciones a plazos o
con precio aplazado, los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento
establecidos en el apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 10
y del 15 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en que se
practique la deducción para las rentas integradas en la base imponible de los
períodos impositivos iniciados dentro de 2015. Asimismo, dichos porcentajes
serán, respectivamente, del 7 y del 12 por ciento cualquiera que sea el período
impositivo en que se practique la deducción para las rentas integradas en la
base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de
2016.
Las deducciones por actividades de I+D+i.
La deducción por inversiones en producciones cinematográficas,
series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Las deducciones por creación de empleo.
La deducción por creación de empleo para trabajadores con
discapacidad.
- Art. 39. 2 y 3. Posibilidad de monetización de las deducciones de I+D+I y la deducción del 15% de los gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera.
- Art. 43 y siguientes. AIE - UTE. Modificaciones no sustanciales del régimen especial.
- Art.48 y siguientes. Entidades dedicadas arrendamiento de viviendas.
- Art. 55. Régimen de consolidación fiscal. Principales novedades:
Cuando una entidad no residente en territorio español
ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con
personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al
Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante
respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará
constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos
señalados en el apartado 3 de este artículo
La opción por el régimen de consolidación fiscal se
debe tomar por el Consejo de Administración u órgano equivalente de cada
entidad y no por la Junta de accionistas, como se requería anteriormente.
La falta de los acuerdos correspondientes a las
entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá
infracción tributaria grave de la entidad representante. La sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período
impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50.000
euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración en
el grupo de las entidades afectadas.
Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el
régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario
a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
La comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y
si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.
No se aplicará el régimen establecido en
el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal
objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se
aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos,
tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de
conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración
tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal
especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán
exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
Estos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga
la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la
cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan
por aplicación de la normativa contable.
Se
elimina la escala de gravamen reducida que, hasta el momento, venían aplicando
estas entidades, tributando a partir de ahora al tipo general. No obstante,
para el ejercicio 2015, aunque el tipo general del Impuesto será del 28%, para
las entidades de reducida dimensión será del 25% hasta una base imponible de
300.000 euros.
Artículo 105. Reserva de nivelación de
bases imponibles.
1. Las entidades que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen
el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo
29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por
ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá
superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una
duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el
resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la
duración del período impositivo respecto del año.
2. Las cantidades a que se refiere el
apartado anterior se adicionarán a la base imponible de los períodos
impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización
del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el
contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la
misma.
El importe restante se adicionará a la
base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión
del referido plazo.
3. El contribuyente deberá dotar una
reserva por el importe de la minoración a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la
adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el
apartado anterior.
La reserva deberá dotarse con cargo a los
resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base
imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará
condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados
positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar
esa dotación.
A estos efectos, no se entenderá que se ha
dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su
derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación
el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de
esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la
referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
4. La minoración prevista en este artículo
se tendrá en cuenta a los efectos de determinar los pagos fraccionados a que se
refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley.
5. Las cantidades destinadas a la dotación
de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente,
al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25
de esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el
artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo
en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las
cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento,
además de los intereses de demora.
- Art. 106. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
No hay comentarios :
Publicar un comentario