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28 dic 2010

Presupuestos Generales del Estado 2011 (Ley 39/2010 - BOE 23-12-2010)

El jueves, 23 de diciembre, se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (Ley 39/2010 - BOE 23-12-2010). Os paso un  resumen de las principales novedades:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

Escala general:

Se crean dos nuevos tramos:

Base liquidable
 Cuota íntegra
 Resto base liquidable  
 Tipo aplicable
-
-
-
-
 Hasta euros  
 Euros  
 Hasta euros  
 Porcentaje  
 0  
0,00
 17.707,20  
 12  
 17.707,20  
 2.124,86  
 15.300,00  
 14  
 33.007,20  
 4.266,86  
 20.400,00  
 18,5  
 53.407,20  
 8.040,86  
 66.593,00  
 21,5  
 120.000,20  
 22.358,36  
 55.000,00  
 22,5  
 175.000,20  
 34.733,36  
 En adelante  
 23,5  

Escala autonómica en Catalunya:

La Ley 24/2010, de 22 de julio, aprobaba por el Parlament de Catalunya la siguiente escala autonómica:

Base liquidable
Quota íntegra
Resta base liquidable
Tipus aplicable
Fins a (euros)
(euros)
Fins a (euros)
Percentatge (%)
0
0
17.707,20
12
17.707,20
2.124,86
15.300,00
14
33.007,20
4.266,86
20.400,00
18,5
53.407,20
8.040,86
66.593,00
21,5
120.000,20
22.358,36
55.000,00
23,5
175.000,20
35.283,36
En endavant
25,5

Observar las otras escalas autonómicas:

Asturias



Base liquidable
Cuota íntegra
Resto Base liquidable
Tipo aplicable
Hasta Euros
Euros
Hasta Euros
Porcentaje
0
0
17.707,20
12
17.707,20
2.124,86
15.300,00
14
33.007,20
4.266,86
20.400,00
18,5
53.407,20
8.040,86
36.592,80
21,5
90.000,00
15.908,32
85.000,00
24
175.000,00
36.308,32
en adelante
25,00%




Andalucía



Base liquidable
Cuota íntegra
Resto Base liquidable
Tipo aplicable
Hasta Euros
Euros
Hasta Euros
Porcentaje
0
0
17.707,20
12
17.707,20
2.124,86
15.300,00
14
33.007,20
4.266,86
20.400,00
18,5
53.407,20
8.040,86
26.592,80
21,5
80.000,00
13.758,31
20.000,00
22,5
100.000,00
18.258,31
20.000,00
23,5
120.000,00
22.958,31
en adelante
24,50%


Resto CCAA



Base liquidable
Cuota íntegra
Resto base liquidable
Tipo aplicable
Hasta euros
Euros
Hasta euros
Porcentaje
0
0
17.707,20
12
17.707,20
2.124,86
15.300,00
14
33.007,20
4.266,86
20.400,00
18,5
53.407,20
8.040,86
En adelante
21,50%


Valencia



Base liquidable
Cuota íntegra
Resto Base liquidable
Resto CC.AA.
Hasta Euros
Euros
Hasta Euros
Porcentaje
0
0
17.707,20
11,90%
17.707,20
2.107,16
15.300,00
13,92%
33.007,20
4.236,92
20.400,00
18,45%
53.407,20
8.000,72
En adelante
21,48%



Madrid y La Rioja


Base liquidable
Cuota íntegra
Resto Base liquidable
Tipo aplicable
Hasta Euros
Euros
Hasta Euros
Porcentaje
0
0
17.707,20
11,60%
17.707,20
2.054,04
15.300,00
13,70%
33.007,20
4.150,14
20.400,00
18,30%
53.407,20
7.883,34
Resto
21%




El ranking de marginales es el siguiente:

Catalunya
49,00%
Asturias
48,50%
Andalucía
48,00%
Resto CCAA
45,00%
Valencia
44,98%
Madrid y La Rioja
44,90%


No penséis en cambiaros de Comunidad autónoma, observar lo que dice el Art. 72 de la Ley del IRPF:

Artículo 72. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma

1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

2º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.


Supresión de la deducción por nacimiento o adopción:

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se suprime el artículo 81 bis (deducción por nacimiento o adopción). Se trataba de una deducción 2.500€ por hijo.

Cuidado!. Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción.

Tributación de los socios o participes de las instituciones de inversión colectiva.

Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión,  efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 y con vigencia indefinida, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, del IRPF. En definitiva se les hace tributar como rentas del ahorro.

Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo (rendimientos irregulares):

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el Art. 18.2. Concretamente, se establece un límite máximo de 300.000€ anuales sobre la cuantía máxima (rendimiento íntegro) sobre la que se aplicará la reducción del 40%.

Deducción por inversión en vivienda habitual:

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el artículo 68.1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20€ anuales podrán deducirse el 7,5%.

La Base máxima de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

Régimen transitorio deducción por inversión en vivienda habitual adquirida con anterioridad a 01-01-2011:

a)      Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.724,90€ anuales que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011, podrán seguir practicado la deducción, tendrán como base máxima de la deducción 9.015€.
b)      Ídem. para el caso de obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2011 y las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2015.
c)      Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2011, tendrán como base  máxima de deducción 12.020€ anuales, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2015, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.     

Deducción por alquiler de la vivienda habitual:

Se modifica el Art. 68, apartado 7. Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20€ podrán deducirse el 10,05% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.


Incremento de la reducción por arrendamiento de vivienda:

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 23:
1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento se reducirá en un 60%.
2º. Dicha reducción será del 100%, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superior al IPREM. (El IPREM anual para el 2011 es de 6.390,13 euros.). El arrendatario deberá comunicar al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Reducción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1 de enero de 2011:

A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100 prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de esta Ley, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión:

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se añade el apartado 4 al artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere al apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 8 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho Capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último


Comentario: En fecha 9 de diciembre, en un e-mail, os informaba sobre la publicación del RDL 13/2010, de fecha 3/12/10. Recordad que con efectos a partir del 1 de enero de 2011, también se modificaba el Art. 108 y, por tanto, también se modificaba el apartado 4, con la particularidad que la redacción de aquel RDL era exactamente igual que la de ahora, con la diferencia que en lugar de 8 millones de euros hablaba de 10 millones. Entiendo que este párrafo actual no tendrá ninguna validez y deberemos respetar  la regulación del RDL 13/2010.


INTERÉS LEGAL DEL DINERO:

Queda establecido en el 4% hasta el 31 de diciembre de 2011.

INTERÉS DE DEMORA:

Queda establecido en el 5% hasta el 31 de diciembre de 2011.

IPREM:

Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2011:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.


La dirección del BOE, por si os interesa el texto completo: http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/23/

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