El
sábado, 26 de octubre, se publicó el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre,
por el que se modifica el Reglamento del IVA entre otros Reglamentos. Lo más
importante es el desarrollo del nuevo criterio de caja.
Recordad
que el PP prometió en campaña electoral que el IVA se podría ingresar al Estado
en el momento en que se cobrará. Una buena promesa electoral. Observad:
·
Un
empresario o profesional que cumpla con los requisitos que se indican
más abajo se acoge al criterio de caja. Ello quiere decir que ingresará el IVA
repercutido en el momento de cobrarlo, exactamente igual que el IVA soportado
que se lo deducirá cuando lo haya pagado.
·
Pregunta
de este nuevo invento. ¿Sale perjudicado El Estado?. Respuesta obvia: NO
·
El
que saldrá perjudicado es aquel empresario o profesional que no esté acogido al
criterio de caja y que, sin embargo, reciba facturas de un empresario o
profesional que sí este acogido al criterio de caja. ¿Qué le pasará?, pues que
no podrá deducirse el IVA soportado de la factura recibida hasta que no la haya
pagado.
·
Problema:
que el empresario no acogido a criterio de caja tendrá que tener en cuenta
aquellas facturas recibidas de las que sí se podrá deducir el IVA y aquellas
otras que no podrá deducir el IVA hasta que no lo pague.
·
Que
creo que ocurrirá:
o
Que
habrá muy pocos empresarios y profesionales que se acogerán, excepto aquellos,
por ejemplo, que tengan pocas facturas recibidas y las facturas emitidas lo
sean a la Administración y tarden mucho tiempo en cobrar.
o
Las
empresas que no se acojan al criterio de caja intentarán no trabajar con empresarios
y profesionales que sí están acogidos al criterio de caja para evitar controles
administrativos adicionales.
·
Conclusión:
las promesas electorales, teóricamente beneficiosas de cara a los medios de
comunicación, las acaban pagando, en este caso, parte de los empresarios y
profesionales.
RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA
Artículo 61 septies. Opción por la
aplicación del régimen especial del criterio de caja.
1. La opción a que se refiere el artículo
163 undecies de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de
presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes
de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto,
entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la
renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
2. La opción deberá referirse a todas las
operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del
régimen especial conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 163
duodecies de la Ley del Impuesto.
Artículo 61 octies. Renuncia a la
aplicación del régimen especial del criterio de caja.
La renuncia al régimen especial se
ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente
declaración censal y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un periodo
mínimo de tres años.
Artículo 61 nonies. Exclusión del
régimen especial del criterio de caja.
Los sujetos pasivos que hayan optado por
la aplicación de este régimen especial quedarán excluidos del mismo cuando
su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000
euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado
la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural,
dicho importe se elevará al año.
Quedarán excluidos del régimen especial
del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto
de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000
euros.
La exclusión producirá efecto en
el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que
determinen la misma. Los sujetos pasivos excluidos por estas causas que no
superen los citados límites en ejercicios sucesivos podrán optar nuevamente a
la aplicación del régimen especial en los términos señalados en el artículo 61
septies de este Reglamento
1. Los sujetos pasivos acogidos al
régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro
de facturas expedidas a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento, la
siguiente información:
1.º Las fechas del cobro, parcial o
total, de la operación, con indicación por separado del importe
correspondiente, en su caso.
2.º Indicación de la cuenta bancaria o
del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total
de la operación.
2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen
especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al
régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las
operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de
facturas recibidas a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento, la
siguiente información:
1.º Las fechas del pago, parcial o
total, de la operación, con indicación por separado del importe
correspondiente, en su caso.
2.º Indicación del medio de pago por el
que se satisface el importe parcial o total de la operación.
Artículo 61 undecies. Obligaciones
específicas de facturación.
1. A efectos de lo establecido en el
artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, toda
factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial
del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo,
contendrá la mención de “régimen especial del criterio de cajaˮ.
2. A efectos de lo establecido en el
artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la expedición de la
factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja
deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario
de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo
caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes
siguiente a aquel en que se hayan realizado.»
«3. En el libro registro de
facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se
consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de
realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el
nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones,
determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su
caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha
efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se
deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61
decies de este Reglamento.
4. La anotación individualizada de las
facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de
asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se
hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de
facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números
inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al
régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones
a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento,
siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas
no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto
por el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
b) Que el devengo de las operaciones
documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en
ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una
misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que
tributen a distintos tipos impositivos.»
«6. Igualmente, deberán anotarse por
separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de
expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y
cuota.»
Veintitrés. Se modifican los apartados
4 y 5 del artículo 64, que quedan redactados como sigue:
«4. En el libro registro de facturas
recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los
documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su
número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado
documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número
de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible,
determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su
caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra
afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán
incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de
este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas
tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a
que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y
consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o,
en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero
del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las
entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de
calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o
justificantes contables.
5. Podrá hacerse un asiento resumen global
de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los
números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el
destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la
base imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran
afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se
deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61
decies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las
operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000
euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no
supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.»
Veinticuatro. Se incluye un nuevo
apartado 5 en el artículo 69, que queda redactado como sigue:
«5. Las operaciones a las que sea
de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto
de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes
Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores
como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen
especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento
en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.»
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