El pasado 28 de septiembre de
2013 se publicó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización, se trata de una Ley que modifica muchas normas e
introduce nuevas regulaciones, por lo que su lectura resulta complicada si no
se tiene un conocimiento específico de cada materia.
En este trabajo se pretende
hacer un resumen de las novedades introducidas y poner en comparación las
modificaciones introducidas con la regulación anterior.
La Ley está estructurada en
cinco títulos.
Título I. Apoyo a la iniciativa emprendedora. Art.4 a 22.
- Se
promulga el compromiso para promover (en el futuro) el emprendimiento en la
enseñanza primaria, universitaria y formación de profesorado para que puedan
llevar a término dicha formación. 
- Se crea la figura del
emprendedor de responsabilidad limitada, que cumpliendo determinados requisitos, podrá
salvar de la responsabilidad de las deudas empresariales su vivienda habitual
hasta un valor que oscilará entre 300.000 y 450.000€. 
- Se
crea la figura de la fundación sucesiva en las sociedades de responsabilidad
limitada (las sociedades de responsabilidad limitada han de tener un
capital mínimo de 3.000€, cuando nos acojamos al régimen de fundación sucesiva,
no será necesario que este capital esté desembolsado desde el inicio). Para
ello se modifica la Ley de Sociedades de Capital. 
- Se
crean puntos de atención al emprendedor, donde este podrá realizar gran parte
de los trámites para poner en funcionamiento el negocio. 
- Se
modifica la Ley Concursal regulando el acuerdo extrajudicial de pagos. Es un
acuerdo sin intervención del juzgado, pero con la intervención de un mediador,
que deberá poner de acuerdo a deudo y acreedores. El acuerdo nunca podrá
perjudicar a los acreedores privilegiados (sin su consentimiento) ni los
créditos de derecho público. La imposibilidad de llegar a un acuerdo obligará
al mediador a solicitar la declaración de concurso.
Título II. Apoyos fiscales y en materia de seguridad social a
los emprendedores. Art.23 a 30. 
- Se modifica la Ley del IVA introduciendo el régimen especial
del criterio de caja. Parte del desarrollo normativo se deberá realizar reglamentariamente,
desde el punto de vista fiscal es el apartado más novedoso de la Ley. Éste
régimen consistirá en que determinados sujetas pasivos del IVA (facturación
inferior a 2.000.000€) puedan acogerse al criterio de caja, de modo que no
deberán ingresar el IVA hasta que cobren 
y no podrán deducírselo hasta que paguen (salvando algunas excepciones).
Este régimen también afectará a los sujetos pasivos que reciban facturas de
estos empresarios o profesionales, puesto que no podrán deducirse el IVA
soportado hasta que paguen las facturas. Cobrará especial importancia la
acreditación del pago y cobro de las facturas. 
- Se regulan y modifican nuevas deducciones en el Impuesto
sobre Sociedades:
o  
Incentivos fiscales por inversión de beneficios.
o  Incentivos fiscales actividades de I+D, rentas procedentes de
activos intangibles y por creación de empleos para trabajadores con
discapacidad.
o  
Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva
creación.
- Se modifican el régimen de cotización a la seguridad social:
o  
Trabajadores pluriactivos: autónomos y jornada a tiempo
parcial.
o  
Reducciones cotización trabajadores por cuenta propia.
o  
Reducciones personas con discapacidad.
Título III. Apoyo a la financiación de los emprendedores.
Art.31 y 35.
- En este título, se modifica la Ley Mercado de Valores, para
regular las cédulas y bonos de internacionalización, que fueron introducidos
por el RDL 20/2012 de 13 de julio. Se trata de un activo garantizado por
préstamos concedidos por la entidad destinados a la internacionalización de
empresas. Ahora se perfecciona su marco regulatorio, añadiendo más claridad a
los activos que sirven como cobertura. Resulta interesante como se sitúa
dicho producto en el orden de prelación de créditos. 
- Se aumenta el capital mínimo de las sociedades de garantía
recíproca.
Título IV. Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos
empresariales. Art. 36 a 49.
-  Se pretende reducir las cargas administrativas para las
empresas, por ejemplo la reducción de cargas estadísticas, libro de visitas electrónico,
apoderamientos electrónicos…. 
- Se pretende impulsar la contratación pública con
emprendedores, reduciendo los requisitos para la contratación, para lo cual se
modifican diversos artículos de la Ley de Contratación con el Sector Público. 
- Se simplifican los requisitos de información financiera:
contabilidad, formulación de cuentas anuales abreviadas, parámetros de
auditoría.
Título V.
Internacionalización de la economía española. Art.50 a 76.
- Se identifican una serie de instituciones y organismos
oficiales que ayudarán a la internacionalización de la economía española y
financiación de las actividades exportadoras. 
- Se regula la concesión de autorizaciones de residencia y
visados para aquellas personas extranjeras que contribuyan al desarrollo de la
economía española.
TÍTULO I: APOYO
A LA INICIATIVA EMPRENDEDORA.
Capítulo
I: Educación en emprendimiento. Art.4 a 6
Se
promulga el compromiso para promover (en el futuro) el emprendimiento en la
enseñanza primaria, universitaria y formación de profesorado para que puedan
llevar a término dicha formación.
Capítulo
II. El emprendedor de responsabilidad limitada. Art.7 a 11.
En
nuestro ordenamiento rige el principio de responsabilidad patrimonial
universal, es decir, el deudor persona física responde de sus deudas con todos
sus bienes, presentes y futuros.
Ésta
Ley crea la figura del “emprendedor de responsabilidad limitada”, el cual,
siempre que cumpla con determinadas condiciones, podrá salvar de dicha
responsabilidad su vivienda habitual siempre que su valor no supere los 300.000
euros, (valorada conforme a las reglas del IPT-AJD, en el momento de
inscripción en el Registro Mercantil del emprendedor). En el caso de viviendas
situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un
coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.
Para
poder beneficiarse de este trato, el emprendedor deberá inscribirse en el
Registro Mercantil que le corresponda por su domicilio e indicar la situación y
valor de su domicilio habitual. No podrá beneficiarse de la limitación de
responsabilidad si se ha actuado con fraude o negligencia.
La
inscripción se hará mediante acta notarial o instancia firmada digitalmente con
alguna firma reconocida.
El
emprendedor deberá hacer constar en toda su documentación “Emprendedor de
Responsabilidad Limitada”. 
La
limitación solo afectará a las deudas posteriores a la inscripción.
Para
poder oponerse a terceros, deberá también inscribirse en el Registro de la
Propiedad que se trata de una vivienda habitual de un emprendedor. Dicha
inscripción se hará automáticamente mediante comunicación entre el Registro
Mercantil y el de la Propiedad.
El
emprendedor de responsabilidad limitada deberá formular y depositar cuentas en
el Registro Mercantil. De no hacerlo perderá el beneficio de limitación de
responsabilidad.
Capítulo
III. La sociedad limitada de formación sucesiva. Art.12.
Se
modifica Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio: (arts.4, 4.bis, 5, y 23), la principal novedad es la que
figura en el art. Art.4.bis. Sociedades en formación sucesiva, que
establece que mientras no se alcance el capital social mínimo la sociedad
estará sujeta al régimen de formación sucesiva, no estableciéndose ningún plazo.
Las limitaciones de estas sociedades serán:
o  
Una
cifra igual al 20% del beneficio deberá destinarse a la reserva legal.
o  
Cubiertas
las obligaciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos y el
patrimonio neto, tras el reparto, no es inferior al 60% del capital mínimo.
o  
La
suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por
el desempeño de tales cargos no puede superar el 20% del patrimonio neto del
correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda
corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad.
o  
En
caso de disolución los socios responderán solidariamente hasta la cifra de
capital mínimo.
o  
No
será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los
socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de
formación sucesiva.
-         
Esta
circunstancia deberá quedar reflejada en los estatutos sociales (formación
sucesiva).
Capítulo IV:
Inicio de la actividad emprendedora. Art.13 a 20.
Se crean puntos
de atención al emprendedor, incluidas las notarías, con lo que se pretende
ayudar al emprendedor con las obligaciones administrativas para iniciar su
actividad (constitución sociedad, inscripción del emprendedor, alta actividad…)
Es importante
lo establecido en el artículo 18, que dice que todos los libros que
obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones
legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos
colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se
legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su
cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses
siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
Habrá que ver
cómo se interpreta este artículo, y qué problemas prácticos podrá ocasionar, ya que para legalizar un libro de actas deberá acreditarse la
íntegra utilización del anterior (cfr. Art. 106 del RRM), a los libros digitales presentados
telemáticamente y comprensivos del libro de actas anual, deberá acompañarse, en formato físico, único
existente hasta ahora, los libros de
actas anteriores inutilizando las hojas en blanco que todavía pudieran
contener. 
 
Por
su parte, el art.20 pretende que el CNAE aparezca en la constitución de las
sociedades y en la inscripción del emprendedor y que sea utilizado en sus
relaciones con la administración.
Capítulo
V: Acuerdo extrajudicial de pagos. Art.21 y 22. Entrada en vigor 20 días
desde la publicación en el BOE.
El
artículo 21 modifica diversos artículos de la Ley 22/2013 de 9 de julio, Ley
Concursal, y se introduce el Título X referente a los acuerdos extrajudiciales
de pagos.
 
  | 
Redacción
  anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo
  3 Legitimación 
1. Para
  solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera
  de sus acreedores. 
Si el deudor fuera persona jurídica, será
  competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de
  liquidación. | 
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la
  siguiente manera: 
«1. Para solicitar la declaración de
  concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate
  del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.» | 
  | 
Artículo
  5 bis Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de
  solicitud de concurso 
1. El
  deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración
  de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de
  refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de
  convenio en los términos previstos en esta ley. 
2. Esta
  comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del
  plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese
  momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso
  voluntario. 
3. El
  secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la
  comunicación presentada por el deudor. 
4. Transcurridos
  tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un
  acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a
  trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
  declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se
  encontrara en estado de insolvencia. 
 | 
Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis que quedan
  redactados de la siguiente manera: 
«1. El deudor podrá poner en
  conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha
  iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para
  obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos
  previstos en esta Ley. 
En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que
  el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o
  notario deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al
  juzgado competente para la declaración de concurso.» 
«3. El secretario judicial, sin más
  trámite, procederá a dejar constancia
  de la comunicación presentada por el deudor
  o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por
  el notario o por el registrador mercantil.» 
«4. Transcurridos tres meses de la
  comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de
  refinanciación, un acuerdo
  extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a
  trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
  declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no
  se encontrara en estado de insolvencia.» 
 | 
  | 
Artículo
  15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de
  solicitudes 
1. Cuando
  la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo
  o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a
  una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará
  auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente. 
El deudor y los demás interesados podrán
  interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20. 
2. Cuando
  la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al
  deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez
  dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor
  conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para
  que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de
  manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo
  los medios de prueba de que intente valerse. 
Admitida a trámite la solicitud, las que
  se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se
  unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin
  retrotraer las actuaciones. 
3. Una
  vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no
  transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán
  solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del
  deudor. 
 | 
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que
  queda redactado de la siguiente manera: 
«3. Una vez realizada la comunicación
  prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses
  previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a
  instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley, distintos
  del deudor o del mediador concursal.» 
 | 
  | 
Artículo
  71 Acciones de reintegración 
6. No
  podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por
  el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma
  en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución
  de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la
  ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus
  obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
  establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que
  respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad
  profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a
  la declaración del concurso: 
1.º El
  acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos
  tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de
  refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se
  calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las
  sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos
  de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo
  del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo. 
2º. El
  acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente
  designado a su prudente arbitrio
  por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.
  Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo,
  el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el
  registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por
  el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades
  del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la
  suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter
  razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo
  primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones
  normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe
  contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá
  ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo. 
3.º El
  acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido
  todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los
  requisitos anteriores. 
 | 
Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo
  71, que pasa a tener la siguiente redacción: 
«2.º El acuerdo haya sido informado
  favorablemente por un experto independiente designado por el registrador
  mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara
  a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado
  por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la
  sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por
  el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del
  experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información
  proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del
  plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la
  proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado
  en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas
  o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente
  evaluada por los firmantes del acuerdo.» 
 | 
  | 
Artículo
  178 Efectos de la conclusión del concurso 
1. En todos
  los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las
  facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes,
  salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo
  previsto en los capítulos siguientes. 
2. En
  los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa
  activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los
  acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la
  reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales
  ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores
  se equipara a una sentencia de condena firme. 
 | 
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que
  pasa a tener la siguiente redacción: 
«2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso
  del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de
  las deudas insatisfechas, salvo
  las deudas de derecho público a que se refiere el artículo 91.4.º de esta
  Ley, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado
  por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier
  otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido
  satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los
  créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe
  de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin
  éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los
  créditos restantes, con la salvedad de los créditos de derecho público, si
  hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos
  concursales privilegiados.» 
 | 
  | 
Artículo
  198 Registro Público Concursal 
1. El
  Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de
  Justicia y constará de dos secciones: 
 a) En
  la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por
  concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo
  previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el
  secretario judicial. 
b) En
  la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por
  concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en
  todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y
  3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación
  o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de
  certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez
  practicado el correspondiente asiento.  | 
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 queda redactado como sigue: 
«1. El Registro Público Concursal se
  llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones: 
a)  En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados
  por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo
  previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el
  secretario judicial. 
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar,
  ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o
  inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el
  artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o
  acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y
  en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del
  registro una vez practicado el correspondiente asiento. 
c)En
  la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura
  de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.» | 
 
Se
añade el TÍTULO X: El acuerdo extrajudicial de pagos, del que podrán
beneficiarse los empresarios personas naturales, siempre que justifiquen que su
pasivo no supera los 5 millones de euros. También se podrán beneficiar las
sociedades en las que el concurso no revista especial complejidad, disponga de
recursos para satisfacer los gastos del acuerdo y que la situación patrimonial
prevea el éxito del acuerdo en los términos del propio título.
Art.231.
Presupuestos.
Se establecen una serie de supuestos
en los que no podrá adoptarse este tipo de acuerdos extrajudiciales (condenados
por sentencia por delitos contra patrimonio, hacienda pública, seguridad social
y/o trabajadores, quienes debiendo estar inscritos en el Registro Mercantil no
consten, quienes estando obligados a llevar contabilidad no la llevaran en los
últimos tres años, quienes hubieran presentado concurso tras un acuerdo
extrajudicial homologado por el juzgado).
Los créditos de derecho público no
podrán verse afectados por el acuerdo; los créditos con garantía real solamente
podrán verse afectados si lo autoriza el acreedor afectado.
Art.232.
Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
La solicitud la efectuará el deudor
o en caso de persona jurídica el órgano de administración o liquidador. En la
solicitud se incluirá una relación de los activos y pasivos, vencimientos,
ingresos recurrentes, gastos mensuales, contratos vigentes…
En caso de deudor persona jurídica
se solicitará la designación del mediador al Registro Mercantil. En los demás
casos se solicitará al notario.
Art.233. Nombramiento del mediador
concursal.
El nombramiento recaerá sobre
algunas de las personas inscritas en los registros oficiales. En éste artículo
se regula el procedimiento de nombramiento, aceptación y comunicaciones a tales
efectos.
Art.234. Convocatoria a los
acreedores.
El mediador tiene 10 días para
comprobar la situación  patrimonial de la
empresa, debiendo convocar una reunión con el deudor y acreedores, en el plazo
de 2 meses siguientes a la aceptación. El artículo regula la forma y plazos de
la convocatoria.
Art.235.
Efectos de la iniciación del expediente.
- El deudor podrá
continuar con la actividad.
- No podrá endeudarse más.
- Deberá devolver tarjetas de
crédito y no usará medios de pago electrónicos.
- Mientras se negocia el acuerdo y
durante un plazo de tres meses los acreedores no podrán iniciar ejecuciones
sobre el patrimonio del deudor, ni realizar actos que mejoren su situación
frente al deudor.
Art.236.
El plan de pagos.
El mediador, con el consentimiento
del deudor, remitirá a los acreedores un plan de pagos en el que la espera no
podrá superar 3 años y la quita no podrá superar el 25% del importe de los
créditos. El plan de pagos, entre otra información incluirá un plan de
viabilidad, propuestas de pago concretas…
Los acreedores en el plazo de 10
días naturales podrán presentar modificaciones o propuestas alternativas. Posteriormente
el mediador remitirá el plan de pagos definitivo. 
Si la mayoría del pasivo afectado,
decidiera no continuar con las negociaciones, en el plazo del apartado
anterior, el mediador deberá solicitar la declaración de concurso.
Art.237.
Reunión con los acreedores.
Los acreedores deberán asistir a la
reunión, si no asisten o no manifiestan su aprobación u oposición dentro de los
10 días naturales anteriores, se calificarán como subordinados.
Art.238.
El acuerdo extrajudicial de pagos.
- Para que sea
aprobado se requerirá que voten a favor el 60% del pasivo.
- Si hubiera entregas de bienes en
pago de deudas a acreedores concretos se requeriría el 75%.
- Si el acuerdo fuera aprobado se
elevará a público ante Notario o se inscribirá en el Registro Mercantil,
dependiendo de quién lo hubiera abierto. Se comunicará al Juzgado y se dará
publicada en el BOE y Registro Concursal.
Art.239.
Impugnación del acuerdo.
Se establece un procedimiento para
impugnar el acuerdo.
Art.240.
Efecto del acuerdo sobre los acreedores.
- Ningún acreedor
afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor
por deudas anteriores al acuerdo.
- Los créditos quedarán aplazados
conforme a lo acordado.
Art.241.
Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.
El mediador deberá supervisar el
acuerdo, en caso de incumplimiento deberá solicitar el concurso.
Art.242.
Especialidades del concurso consecutivo.
Se trata del concurso abierto tras
el fracaso de un intento de mediación, que se regirá por unas reglas concretas,
debiéndose abrir directamente la fase de liquidación.
 
Se
añaden una serie de DISPOSICIONES ADICIONANLES:
Disposición
adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de
acuerdo extrajudicial de pagos.
El
acuerdo extrajudicial no afectará a los créditos de derecho público, no
obstante se podrá solicitar un fraccionamiento o aplazamiento de dicha deuda,
aplicando las normas especiales contenidas en esta DA 7ª. Principalmente son
que no se dictará el acuerdo hasta que el acuerdo extrajudicial no se haya
formalizado. El fraccionamiento o fraccionamiento tendrá como plazo máximo el
contemplado en el acuerdo extrajudicial.
Disposición
adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales. 
Se
aplicarán las mismas reglas que para los administradores concursales.
 
El
art.22 establece que desde los Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor, con ocasión del
cese de la actividad, realizarán todos los
trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios
individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades
mercantiles.
TÍTULO II.
APOYOS FISCALES Y EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPRENDEDORES. Art.23 a
30.
Art.23. Régimen especial del criterio
de caja. Entrada en vigor el 1
de enero de 2014.
Se introduce un nuevo régimen especial
en el IVA, a través de la modificación del artículo 120 de la Ley 37/1992 del
IVA. Introduciendo el Capítulo X, con el art.163 decies  a Artículo 163 sexiesdecies.
Es conveniente la lectura
íntegra de los artículos en caso de que consideres que os afectará en algo.
1.       Requisitos subjetivos de aplicación: Artículo 163
decies.
o   Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no haya superado los
2.000.000€ durante el año anterior.
o   En caso de haberse iniciado la actividad en el año anterior el volumen de
operaciones deberá elevarse al año.
o  
Si no hubiese iniciado la realización de
actividades podrá aplicarlo durante el año.
o  
Quedarán excluidos del régimen los sujetos pasivos cuyos cobros en
efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la
cuantía que se determine reglamentariamente.
2.      
Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de
caja: Artículo 163 undecies.:
Las condiciones se establecerán reglamentariamente.
La renuncia tendrá una validez mínima de tres años.
3.      
Requisitos
objetivos de aplicación: Artículo 163 duodecies. El
régimen se aplica a todas las operaciones realizadas en el territorio de
aplicación del IVA, excepto:
o   Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la
agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de
inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo
de entidades.
o   Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21,
22, 23, 24 y 25 de esta Ley.
o   Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
o   Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o
profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números
2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
o   Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
o   Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1.º y 12 de esta Ley.
4.      
Contenido del régimen especial del criterio de caja. Artículo 163
terdecies.
o   El IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio,
o si este no se ha producido el devengo se producirá el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se hubiera realizado la operación. Deberá
acreditarse las fechas de cobro.
o   La repercusión del
IVA en este régimen deberá  efectuarse al
tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá
producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
o   Los sujetos que
apliquen este régimen deberán aplicar sus deducciones de acuerdo con las
siguientes particularidades:
§ 
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos,
o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a
aquel en que se haya realizado la operación. 
§  El derecho a la
deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al
periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del
mencionado derecho.
§  El derecho a la
deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera
ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior
5.      
Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de
caja. Artículo 163 quaterdecies. Producida la renuncia o exclusión,
seguirá aplicándose respecto a las operaciones realizadas bajo dicho régimen.
6.      
Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja. Artículo 163 quinquiesdecies. Con independencia del momento en el
que se hubiera realizado el hecho imponible, el nacimiento del derecho a la
deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio
de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo,
en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el
momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes
efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre
del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Reglamentariamente
se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos
que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del
criterio de caja.
7.      
Efectos del auto de
declaración del concurso. Artículo 163 sexiesdecies. Se establecen normas especiales para el
caso de que el sujeto pasivo acogido al régimen de caja o el destinatario,
presente concurso, referentes a cuándo se han de declarar dichas cuotas, no
obstante dejan la regulación para disposiciones reglamentarias.
Art.24. Régimen especial
de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de caja.
Se establece un régimen similar para el IGIC.
Artículo 25. Incentivos
fiscales por inversión de
beneficios. Entrada en
vigor a partir del 1 de enero de 2013.
Se modifica el
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
-         
Se establece una nueva deducción por inversión de beneficios para
aquellas entidades que tengan la condición de empresas de reducida dimensión,
vinculada a la creación de una reserva mercantil de carácter indisponible. 
-         
Se da nueva redacción al art. 37 LIS. Las entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de
euros, que tributen al 25%-30%, tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio que se inviertan en
elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos
a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en
este artículo. 
-         
Esta deducción será del 5 por ciento si ya gozan de un tipo
especial por el régimen de creación/mantenimiento del empleo.
-         
La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del
período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los
dos años siguientes, aunque cabe presentar un plan especial de inversión.
-         
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer
en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada,
durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. Art.
25.
-         
La base de deducción resultará de aplicar al importe de los
beneficios, antes del Impuesto sobre Sociedades un coeficiente, resultado de
dividir el beneficio minorado por el IS y rentas bonificadas sobre el beneficio
sin incluir el IS.
-         
Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una
reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será
indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la
inversión deban permanecer en la entidad.
-         
Se deberá dejar constancia en la memora.
o  
El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio
en que se obtuvieron.
o  
La reserva indisponible que debe figurar dotada.
o  
Identificación e importe de los elementos adquiridos.
o  
La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de
adquisición y afectación a la actividad económica.
Artículo
26. Incentivos fiscales a las
actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica, a las rentas procedentes de determinados
activos intangibles y a la creación de empleo para trabajadores con
discapacidad.
Se modifican los apartados 2 y
3 del artículo 44 de la LIS referente a las normas comunes a las deducciones
previstas en el Capítulo IV, Título VI.
. Entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2013
-         
Se establece la opción de proceder a la aplicación de los
incentivos fiscales sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y, en su caso, proceder a su
abono, con un límite máximo conjunto de 3 millones de euros anuales, si bien
con una tasa de descuento  del 20%
respecto al importe inicialmente previsto de la deducción. 
-         
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
o  
Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del
período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido
objeto de aplicación.
o  
Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media
adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la
deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c)
siguiente.
o  
Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o
abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a
inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible
exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24
meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración
se realice la correspondiente aplicación o abono.
o  
Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la
calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación
tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el
apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
Se modifica el artículo 23 de la LIS,
referente al régimen fiscal aplicable a las rentas procedentes de determinados activos
intangibles: ENTRADA EN VIGOR DESDE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción
  actual | 
  | 
Artículo 23 Reducción de ingresos procedentes de
  determinados activos intangibles  
1.
  Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de
  patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de
  derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales,
  comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su
  importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  
a)
  Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.  
b)
  Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo
  de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se
  materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el
  cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente,
  siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el
  cesionario.  
c)
  Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o
  considerado como paraíso fiscal.  
 
 
d)
  Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de
  servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación
  correspondiente a los mismos.  
e)
  Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder
  determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a
  los activos objeto de cesión.  
 
 
 
 
 
2. La
  reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en
  que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el
  inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el
  coste del activo creado, multiplicado por seis.  
 
 
 
 
3.
  Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del
  importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
   
4.
  Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal,
  los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación
  para determinar la base imponible del grupo fiscal.  
 
5. En
  ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la
  cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias,
  artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de
  derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de
  programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni
  de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado
  1. 
 | 
Artículo
  23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 
1. Las
  rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de
  patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de
  derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales,
  comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su
  importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 
a) Que la
  entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento
  de su coste. 
b) Que el
  cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de
  una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se
  materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el
  cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente,
  siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el
  cesionario. 
c) Que el
  cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o
  considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el
  sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos
  válidos. 
d) Cuando
  un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios,
  deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a
  los mismos. 
 
e) Que la
  entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar
  los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos
  objeto de cesión. 
Lo dispuesto en este apartado también
  resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles
  referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades
  que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios
  establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
  la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 
2. En el caso de cesión de activos
  intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
  entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio
  procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos,
  y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los
  artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del
  ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. 
No obstante, en el caso de activos intangibles
  no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por
  ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos. 
3. Esta
  reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe
  de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley. 
4.
  Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar
  a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las
  obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16
  de esta Ley. 
5. En
  ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión
  del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras
  literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
  cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los
  derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales
  o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los
  señalados en el apartado 1. 
6. A efectos de aplicar la presente reducción,
  con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo
  podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo
  previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de
  los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la
  transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración,
  que se fundamentará en el valor de mercado. 
La propuesta podrá entenderse desestimada una
  vez transcurrido el plazo de resolución. 
Reglamentariamente se fijará el procedimiento
  para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere
  este apartado. 
7. Asimismo, con carácter previo a la
  realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la
  Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos
  como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1
  de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de
  la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas
  generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta
  de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. 
La propuesta podrá entenderse desestimada una
  vez transcurrido el plazo de resolución. 
La resolución de este acuerdo requerirá
  informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación
  con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la
  Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al
  respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. 
Reglamentariamente se fijará el procedimiento
  para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que
  se refiere este apartado. 
8. La aplicación de lo dispuesto en el último
  párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por
  reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta
  Ley. | 
-         
Se modifica el artículo 41 de la LIS que queda
redactado de la siguiente forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 41 Deducción
  por creación de empleo para trabajadores minusválidos  
1.
  Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de
  incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos,
  contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
  13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos,
  por tiempo indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto
  a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato
  del período inmediatamente anterior. 
2.
  Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,
  exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que
  desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa
  laboral. 
 
 
3.
  Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en
  este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con
  creación de empleo regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en
  el Real Decreto Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de esta
  ley. | 
Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con
  discapacidad. 
1. Será deducible de la cuota íntegra
  la cantidad de 9.000 euros
  por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
  trabajadores con discapacidad
  en un grado igual o superior
  al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el
  sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la
  plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato
  anterior. 
 
2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de
  12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
  trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento,
  contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período
  impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma
  naturaleza del período inmediato anterior. 
3. Los trabajadores contratados que
  dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a
  efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el
  artículo 109 de esta Ley | 
-         
Se añade la Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio de la
reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
Las
cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se
hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de
Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, se regularán por lo
establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la
disposición adicional octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma
y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su
armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
 
Artículo
27. Incentivos fiscales para
inversiones en empresas de nueva o reciente creación y por inversión de
beneficios.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (LIRPF):
-         
Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo
33 LIRPF.
Dicho artículo es el referente a las ganancias y pérdidas patrimoniales, el
apartado 4 hace referencia a las ganancias patrimoniales exentas. El apartado
suprimido decía que estaban exentas las ganancias patrimoniales puesta de
manifiesto:
“Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en
empresas de nueva o reciente creación, en los términos y condiciones previstos
en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley.”
-         
Se modifica el artículo 38 LIRPF, que queda redactado de la siguiente
forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 38 Reinversión
  en los supuestos de transmisión de vivienda habitual  
 
Podrán excluirse de gravamen las ganancias
  patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del
  contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se
  reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones
  que reglamentariamente se determinen.  
Cuando el importe reinvertido sea inferior
  al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de
  tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que
  corresponda a la cantidad reinvertida.  
 | 
Artículo
  38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o
  participaciones en empresas de nueva o reciente creación. 
1. Podrán
  excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión
  de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total
  obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
  vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 
Cuando el
  importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
  únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia
  patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. 
2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias
  patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de
  acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción
  prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total
  obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de
  acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que
  reglamentariamente se determinen. 
Cuando el importe reinvertido sea inferior al
  total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la
  parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la
  cantidad reinvertida. 
No resultará de aplicación lo dispuesto en
  este apartado en los siguientes supuestos: 
a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido
  valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las
  acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto
  de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el
  patrimonio del contribuyente. 
b) Cuando las acciones o participaciones se
  transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por
  parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta
  el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con
  el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas,
  alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de
  Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
  cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas
  participaciones se transmiten. | 
-         
Se modifica el apartado 1 del artículo 67 LIRPF, que queda redactado de la
siguiente forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 67 Cuota
  líquida estatal  
1. La
  cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota
  íntegra estatal en el 50 por ciento del importe total de las deducciones
  previstas en el artículo 68 de esta Ley. 
 
 
 
 
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el
  apartado anterior no podrá ser negativo.  | 
Artículo 67
  Cuota líquida estatal  
1. La cuota
  líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra
  estatal en la suma de: 
a) La
  deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en
  el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley. 
b) El 50
  por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2,
  3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley. 
 
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no
  podrá ser negativo.  | 
-         
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68 LIRPF,
y se modifica el apartado 2.
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 68 Deducciones. 
1.      
  (no existía. Había sido suprimido). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2. Deducciones
  en actividades económicas.  
A los contribuyentes por este Impuesto que
  ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y
  estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la
  normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites
  de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo
  42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.  
No obstante, cuando se trate de
  contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y
  determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:  
a)
  Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de
  la información y de la comunicación previstas en el artículo
  36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
  en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley, y
  en el artículo 69.2 de esta Ley. La base conjunta de estas deducciones tendrá
  como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método
  de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
   
b)
  Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de
  aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las
  características y obligaciones formales del citado método.  
 
 
 | 
Artículo 68 Deducciones. 
1. Deducción por inversión en empresas
  de nueva o reciente creación. 
1.º Los contribuyentes podrán
  deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que
  se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de
  nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y
  3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital,
  aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
  desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca
  el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. 
La base máxima de deducción será de
  50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las
  acciones o participaciones suscritas. 
No formará parte de la base de
  deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el
  saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera
  sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de
  acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el
  contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma
  en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que
  se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
  común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 
2.º La entidad cuyas acciones o
  participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos: 
a) Revestir la forma de Sociedad
  Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o
  Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el
  texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de
  marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún
  mercado organizado. 
Este
  requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o
  participación. 
b) Ejercer
  una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales
  para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad
  la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el
  artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
  Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos
  con anterioridad a la transmisión de la participación. 
c) El
  importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior
  a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el
  contribuyente adquiera las acciones o participaciones. 
Cuando la
  entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
  del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación
  de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se
  referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. 
3.º A
  efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse
  las siguientes condiciones: 
a) Las
  acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
  contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante
  ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha
  constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años
  e inferior a doce años. 
b) La
  participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean
  en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por
  parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta
  el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años
  naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del
  capital social de la entidad o de sus derechos de voto. 
c) Que no se
  trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se
  ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra
  titularidad. 
4.º Cuando
  el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la
  aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta
  Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a
  las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión
  que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En
  ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o
  participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada
  cuantía. 
5.º Para la
  práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida
  por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando
  el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el
  período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas. 
2.
  Deducciones en actividades económicas. 
A los contribuyentes
  por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión
  empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto
  sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con
  excepción de lo dispuesto en los artículos 42 y 44.2 del texto refundido de
  la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 
La deducción
  prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
  Sociedades se aplicará con las siguientes especialidades: 
1.º Darán
  derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del
  período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado
  material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas
  desarrolladas por el contribuyente. 
A estos
  efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del
  período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos
  en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
  Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base
  liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales
  rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse
  invertida en más de un activo. 
La base de
  la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior. 
2.º El
  porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera
  practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley
  o en la disposición adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de
  rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado
  la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. 
3.º El
  importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra
  estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los
  rendimientos netos de actividades económicas señalados en el número 1.º
  anterior. 
4.º No
  resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37
  del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 
No obstante,
  cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
  económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación
  objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de
  aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las
  características y obligaciones formales del citado método. | 
-         
Se modifica el apartado 2 del artículo 69 LIRPF,
que queda redactado de la siguiente forma: ENTRADA EN VIGOR DESDE EL 1 DE ENERO
DE 2013.:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 69 Límites
  de determinadas deducciones  
1. La
  base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68
  de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la
  base liquidable del contribuyente.  
2. Los
  límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de
  esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades
  para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
  aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas
  íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de la deducción por actuaciones para la
  protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades,
  conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo
  68.5 de esta Ley. 
 | 
 
 
 
 
 
 
 
2. Los límites de la
  deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán
  los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los
  incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
  aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas
  íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de
  nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y
  por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico
  Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial,
  prevista en el artículo 68.5 de esta Ley. | 
-         
Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que
queda redactado de la siguiente forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 70 Comprobación
  de la situación patrimonial. 
1. La
  aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe
  comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la
  imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del
  mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y
  demás gastos de financiación. | 
Artículo 70 Comprobación de la situación patrimonial 
1. La aplicación de la
  deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o
  reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio
  del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor
  que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de
  las inversiones realizadas. | 
-         
Se modifica el apartado 1 del artículo 77 LIRPF,
que queda redactado de la siguiente forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 77 Cuota
  líquida autonómica  
1. La
  cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra
  autonómica en la suma de: 
a) El
  50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en el artículo
  68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial
  previstos en sus artículos 69 y 70. 
 
b) El
  importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el
  ejercicio de las competencias previstas en la Ley
  22/2009, por el que se regula el sistema de
  financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
  Estatuto de Autonomía. | 
Artículo 77 Cuota líquida autonómica  
1. La cuota líquida autonómica será el
  resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de: 
a) El 50 por ciento del importe total
  de las deducciones previstas
  en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con
  los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos
  69 y 70. 
b) El importe de las deducciones
  establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas
  en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
  financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
  Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. | 
-         
Se modifica la letra e) del apartado 2 del
artículo 105 LIRPF, que queda redactado de la siguiente forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 105 Obligaciones formales del
  retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones
  formales 
1. (…). 
2.
  Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
  información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en
  las siguientes operaciones o situaciones: 
(…) 
e) Para la entidad pública empresarial
  Loterías y Apuestas del Estado, las comunidades autónomas, la Cruz Roja y la
  Organización Nacional de Ciegos Españoles, respecto a los premios que
  satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. | 
Artículo 105 Obligaciones
  formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras
  obligaciones formales 
1. (…). 
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de
  suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se
  encuentren en las siguientes operaciones o situaciones: 
(…) 
e) Para las entidades a las que se refiere el artículo
  68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la
  certificación prevista en el mismo. 
 | 
-         
Se suprime la disposición adicional trigésima
cuarta.
Disposición
adicional trigésima cuarta Medidas
para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación.
1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales
derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva
o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2
siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de
entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo
el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente,
siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta
disposición adicional.
2. A los efectos de poder aplicar la exención
prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes
requisitos:
b) No estar admitida a cotización en alguno de
los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados
de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades.
c) La entidad debe desarrollar una actividad
económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de
un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a)
de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno
de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la
transmisión de la participación. 
d) Que para la ordenación de la actividad
económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa.
e) El importe de la cifra de los fondos propios
de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos
de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de
sociedades en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos
propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. 
f) Que la entidad no tenga ninguna relación
laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.
Los requisitos establecidos en este apartado,
excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad
durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el
apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad
deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de
aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes
a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de
entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 8/2011. 
b) La participación del contribuyente, junto
con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al
contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o
afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de
los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento
del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
c) Que el tiempo de permanencia de la acción o
participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e
inferior a diez años, contados de fecha a fecha.
4. En ningún caso resultará de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de participaciones suscritas
por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas
participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de
participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.
b) Cuando se trate de acciones o
participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad
que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido
valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las
acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de
los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el
patrimonio del contribuyente.
d) Cuando las acciones o participaciones se
transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier
persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en
país o territorio considerado como paraíso fiscal.
5. La entidad a que se refiere el apartado 2
anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que
reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los
requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o
partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.
El Ministro de Economía y Hacienda
establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la
declaración informativa a que se refiere este apartado.
 
-         
Se modifica la disposición adicional trigésima
octava LIRPF, que queda redactada de la siguiente forma:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Disposición
  adicional trigésima octava Aplicación
  de la reducción del 20 por ciento por inicio de una actividad económica  
Lo previsto en
  el apartado 3 del artículo 32 de esta ley solamente resultará de aplicación a
  los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad
  económica a partir de 1 de enero de 2013.  
 | 
Disposición
  adicional trigésima octava. Aplicación de determinados incentivos fiscales. 
1. Lo
  previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley solamente resultará de
  aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una
  actividad económica a partir de 1 de enero de 2013. 
2. Lo
  previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de
  aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de
  la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su
  Internacionalización. 
3. La deducción prevista
  en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
  a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación
  respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a
  partir de 1 de enero de 2013. | 
-         
Se añade una nueva disposición transitoria
vigésima séptima, con el siguiente contenido:
Disposición
transitoria vigésima séptima. Acciones o participaciones de entidades de
nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
Los
contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención
prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los
requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.
 
Artículo
28. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial
de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad
con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por
ciento.
-         
Los trabajadores que causen alta por primera vez en el régimen de
autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad,
a partir de la entrada en vigor de esta norma podrán elegir como base de
cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base
mínima de cotización y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses,
hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.
-         
En
los supuestos de trabajadores
en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por
cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por
ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo
completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización
la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización
establecida, durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante
los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este
Régimen Especial.
-         
La
aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o
reducción.
Artículo 29. Reducciones a la
Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
-         
Se
añade una nueva disposición adicional, trigésima quinta bis, al texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional trigésima quinta bis. Reducciones a la Seguridad Social aplicable a
los trabajadores por cuenta propia. 
1. Los
trabajadores por cuenta
propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores,
a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán
aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota por contingencias comunes,
siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 18 meses,
según la siguiente escala:
a) Una
reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una
reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses
siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una
reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses
siguientes al período señalado en la letra b).
Lo
previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que
empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Los
trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior,
no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición
adicional trigésima quinta.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos previstos en dichos apartados.
4. Las reducciones de cuotas
previstas en esta disposición adicional se soportarán por el presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social.
 
Comentario: esta reducción no se aplica a
quienes cumpliendo el resto de requisitos, estén encuadrados en el régimen de
autónomos por ser socios en una sociedades mercantiles.
 
Artículo 30. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
Se modifica la
disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, que queda redactada del siguiente modo:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Disposición adicional undécima Reducciones
  y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
  discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia  
1. Las
  personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que causen
  alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
  Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los
  cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del
  50 % de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar sobre la
  base mínima de cotización aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en
  cada momento, incluida la incapacidad temporal.  
 
 
 
 
 
 
 
2. Cuando
  los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o
  superior al 33 % tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no
  hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente
  anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen
  Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre
  la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de
  aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
  cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un
  período máximo de 5 años, según la siguiente escala:  
a) Una
  reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 12 meses inmediatamente
  siguientes a la fecha de efectos del alta.  
b) Una
  bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los cuatro años
  siguientes.  
Lo previsto en este apartado no resultará
  de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que
  empleen a trabajadores por cuenta ajena.  
3. Los
  trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado
  anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán
  acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones del apartado 1,
  siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de
  60 mensualidades.  
4. Lo
  dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios
  trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el
  Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
  o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
  esta disposición adicional.  
5. Las
  bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición
  adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida
  presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el
  presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.  
 | 
Disposición adicional undécima.
  Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
  personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta
  propia. 
1. Las personas con un grado de
  discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el
  Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
  o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de
  efectos del alta, de las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la
  cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de
  aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
  cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un
  período máximo de 5 años, según la siguiente escala: 
a) Una reducción equivalente al 80 por
  ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha
  de efectos del alta. 
Lo previsto en esta letra a) no
  resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad
  que empleen a trabajadores por cuenta ajena. 
b) Una bonificación equivalente al 50
  por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes. 
2. Cuando los trabajadores por cuenta
  propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tengan
  menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación
  de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
  de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
  Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes
  reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo
  la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
  corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
  incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente
  escala: 
a) Una reducción equivalente al 80 por
  ciento de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha
  de efectos del alta. 
b) Una bonificación equivalente al 50
  por ciento de la cuota durante los cuatro años siguientes. 
Lo previsto en este apartado no
  resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad
  que empleen a trabajadores por cuenta ajena. 
3. Los trabajadores por cuenta propia
  con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado
  por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su
  caso, a las reducciones y bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el
  cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades. 
4. Lo dispuesto en los apartados
  anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de
  Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen
  Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
  disposición adicional. 
5. Las bonificaciones y reducciones de
  cuotas previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la
  correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal
  y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
  respectivamente. | 
TÍTULO III. APOYO A LA FINANCIACIÓN DE LOS EMPRENDEDORES. Art.31 a 35.
Artículo 31. Acuerdos
de refinanciación.
Se modifica la Ley Concursal introduciendo un nuevo art. 71.bis
referente al nombramiento
del experto independiente que hubiere de verificar los acuerdos de
refinanciación y se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta
de la Ley Concursal, referente a la homologación de los acuerdos de
refinanciación.
Artículo 32. Modificación
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifica la letra l) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluyendo dentro del ámbito de
aplicación de la Ley los bonos
de internacionalización.
Artículos
33 y 34 modifican de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y regulan las
cédulas y bonos de internacionalización
El RDL 20/2012 de 13 de julio, introdujo un nuevo
instrumento financiero a emitir por las entidades de crédito conocido como “cédulas
de internacionalización”. Se trata de un activo garantizado por préstamos
concedidos por la entidad que están destinados a la internacionalización de
empresas. A través de estos artículos se mejora la regulación de este producto
y se crean los “bonos de internacionalización”. En relación a estos
nuevos productos se establece que:
-         
Podrán ser emitidos por los bancos, el Instituto de Crédito
Oficial, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y los
establecimientos financieros de crédito.
-         
El capital y los intereses de las cédulas de
internacionalización estarán especialmente garantizados por todos los
créditos y préstamos vinculados a la financiación de contratos de exportación
de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan
determinados requisitos establecidos, que en cada momento consten como activo
en el balance de la entidad emisora y no estén afectados a la emisión de bonos
de internacionalización y, si existen, por los activos de sustitución y por los
flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados
a cada emisión. Aparte, la responsabilidad patrimonial universal del emisor.
-         
El capital y los intereses de los bonos de
internacionalización estarán especialmente garantizados por los préstamos y
créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y
servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan determinados
requisitos, que se afecten en escritura
pública y, si existen, por los activos de sustitución que se afecten en
escritura pública y por los flujos económicos generados por los instrumentos
financieros derivados vinculados a cada emisión que se afecten en escritura
pública. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal
del emisor.
-         
Los tenedores de cédulas y bonos de
internacionalización tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial
en los términos previstos en el art.1922 de CC frente a cualesquiera otros
acreedores con relación a la totalidad de los préstamos y créditos que consten
como activo en el balance de la entidad emisora y que cumplan determinados
requisitos cuando se trate de cédulas de internacionalización, salvo los que
sirvan de cobertura de los bonos de internacionalización; y con relación a los
préstamos y créditos que cumplan ciertos requisitos y hayan sido afectados a la
emisión cuando se trate de bonos de internacionalización.
-         
Los tenedores de los bonos de internacionalización
de una emisión tendrán prelación sobre
los tenedores de las cédulas de internacionalización cuando concurran
sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión. 
-         
Todos los tenedores de cédulas de
internacionalización, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la
misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantiza.
-         
Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos
podrán ser admitidos a negociación en los mercados de valores.
-         
En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos
de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal, considerándose
créditos contra la masa los pagos posteriores que correspondan por amortización
de capital e intereses.
-         
La emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y
bonos de internacionalización regulados en esta Ley, así como su reembolso,
gozarán de la exención establecida en la LIPTYAJD. 
-         
Se
deroga el artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero,  que
trataba sobre las cédulas de internacionalización.
Artículo 35. Capital
Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca. Se modifica el artículo 8 de
la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, el capital social mínimo pasa de 1.803.036,31 a 10.000.000€. ENTRADA EN VIGOR A LOS 9 MESES DE LA PUBLICACIÓN EN EL BOE.     
TÍTULO
IV. APOYO AL CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROYECTOS EMPRESARIALES.
Art.36 a 49.
CAPÍTULO
I. Simplificación de las cargas administrativas
-         
Artículo 36. Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias.
Indicadores e intercambio de mejores prácticas: Se promueve la reducción de las cargas administrativas por parte de la
administración.
-         
Artículo 37. Simplificación de cargas administrativas: La administración se compromete a que por cada carga administrativa que
se cree se deberá eliminar otra.
-         
Artículo 38. Reducción de las cargas estadísticas: La administración llevará a cabo las medidas necesarias tendentes a
reducir las cargas estadísticas.
-         
Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES. Se modifica el artículo 30.5, Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los
siguientes términos:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual. | 
  | 
Art.30.5. 
5. En las empresas de
  hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las
  funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma
  habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,
  en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la
  peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones
  a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. | 
Art.30.5 
5. En las empresas de
  hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las
  funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma
  habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,
  en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la
  peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las
  disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se
  reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25
  trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de
  trabajo | 
Se añade una Disposición
adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta
veinticinco trabajadores.
En cumplimiento del apartado 5 del
artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, prestarán un asesoramiento
técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas
de hasta veinticinco trabajadores.
Esta actuación consistirá
en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al
empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades
preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones
preventivas de forma simplificada.
 
-         
Artículo 40. Libro de Visitas electrónico de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se elimina la obligación de que las
empresas tengan, en cada centro de trabajo, un libro de visitas a disposición
de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su
lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de mantener esa
información a partir del libro
electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.  Se pondrá a disposición de las empresas, de
oficio y sin necesidad de solicitud de alta.
-         
Artículo 41. Apoderamientos electrónicos. Los
administradores o apoderados de sociedades mercantiles o emprendedores de
responsabilidad limitada podrán otorgar poderes en documento electrónico
siempre que sea suscrito con firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho
documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro
correspondiente.
CAPÍTULO II. Medidas para
impulsar la contratación pública con emprendedores. Se establecen
una serie de medidas tendentes a impulsar la contratación pública con
emprendedores, para ello se reforman diferentes artículos de la Ley de Contratos del Sector Público
-         
Artículo 42. Uniones de empresarios: El
Sector Público podrá contratar con uniones de empresarios, sin que sea
necesaria su constitución en escritura pública hasta que no resulten
adjudicatarios del contrato.
-         
Artículo 43. Elevación de umbrales
para la exigencia de clasificación: Se
elevan los umbrales para la exigencia de que el empresario esté clasificado,
tanto en los contratos de obras (de 350.000 a 500.000 euros) como de servicios
(de 120.000 a 200.000).
-         
Artículo 44. Garantías para la
contratación pública. La garantía en los contratos de obras,
suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos
cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse
mediante retención en el precio. Los licitadores podrán
aportar una declaración responsable indicando que cumplen las
condiciones legalmente establecidas para contratar con la Administración. Solo
el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá presentar
toda la documentación que acredite que cumple las mencionadas condiciones.
-         
Artículo 45. Prohibición de discriminación a
favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública. El sector
público no podrá otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las
empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
-         
Artículo 46. Reducción del plazo para la
devolución o cancelación de las garantías para las PYME. Se reduce el plazo para la devolución de garantías. Transcurrido
un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal
y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista,
se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías
una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.
-         
Artículo 47. Reducción del plazo de demora en
el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual. Se
reduce de 8 a 6 meses el plazo de demora para solicitar la resolución del
contrato. “Si
la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista
tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los
perjuicios que como consecuencia de ello se le originen”. La administración
podrá comprobar los pagos que los contratistas hagan a los subcontratistas.
CAPÍTULO
III. Simplificación de los requisitos
de información económico-financiera
-         
Artículo 48. Contabilidad de determinadas
empresas.
Se
modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que
queda redactado como sigue:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
2. El
  libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la
  actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de
  los totales de las operaciones
  por períodos no superiores al mes,
  a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros
  concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate. | 
2.
  El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la
  actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de
  los totales de las operaciones
  por períodos no superiores al trimestre,
  a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros
  concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate. | 
-         
Artículo 49. Formulación de cuentas anuales
abreviadas.
Se
modifica el apartado 1 del artículo 257, del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
1.
  Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados
  las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
  cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 
a)
  Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. 
b)
  Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil
  euros. 
c)
  Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
  superior a cincuenta. 
Las sociedades perderán esta facultad si
  dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las
  circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. | 
1. Podrán
  formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las
  sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
  cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 
a) Que el
  total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. 
b) Que el
  importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros. 
c) Que el
  número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
  cincuenta. 
Las sociedades perderán
  esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de
  las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. | 
Se modifica también el artículo 263:
 
  | 
Redacción anterior | 
Redacción actual | 
  | 
Artículo 263 Auditor de cuentas  
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el
  informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. 
2. Se exceptúa de esta obligación a las
  sociedades que puedan presentar balance abreviado. 
 | 
Artículo 263. Auditor de cuentas. 
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de
  gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. 
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades
  que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada
  uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 
a) Que el total de las partidas del
  activo no supere los dos
  millones ochocientos cincuenta mil euros. 
b) Que el importe neto de su cifra
  anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. 
c) Que el número medio de trabajadores
  empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. 
Las sociedades perderán esta facultad
  si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las
  circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 
3. En el primer ejercicio social desde
  su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas
  de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al
  menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.» | 
TÍTULO V.
INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA.
Sección 1ª
Capítulo I. Estrategia de fomento de
la internacionalización. Arts.50 y 51. En este capítulo se establece el
objetivo de promover un plan para internacionalizar la economía española.
Capítulo II. Instrumentos y organismos
comerciales de apoyo a la empresa. Art.52 a 54. Se identifican
cuáles son los instrumentos y organismos con los que se cuenta para
internacionalizar la economía: misiones diplomáticas, representaciones
permanentes, ICEX, cámaras de comercio.
Capítulo III. Instrumentos y
organismos de apoyo financiero. Art.55 a 58. Se identifican cuáles son los
instrumentos y organismos de apoyo financiero: ICO, COFIDES, agente gestor; el
FIEX, FONDPYME, FIEM, CARI y otros.
-         
El
art.56 modifica la regulación del FIEX (Fondo para las inversiones en el
exterior, regulado por la Ley 66/1997).
-         
El
art.57 modifica la regulación del FIEM (Fondo para la Internacionalización de
la Empresa, regulado por la Ley 11/2010
-         
El
art.58, regula el CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses): se trata de
un ajuste en los intereses de préstamos destinados a la exportación de bienes y
servicios, gestionado por el ICO, que cubrirá la diferencia entre el coste de
mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y
el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma.
Capítulo IV. Otros instrumentos y organismos
de apoyo a la internacionalización. Art.59 y 60. Se regulan
otros instrumentos de apoyo a la internacionalización.
Sección
2ª. Movilidad internacional.
Capítulo I. Entrada y permanencia en
España por razones de interés económico. Art.61 y 62. Se permitirá
la entrada de extranjeros por razones de interés económico (inversores,
emprendedores, investigadores, profesionales cualificados…). En cualquier caso
se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE)
562/2006 y 810/2009. Además se deberá acreditar el cumplimiento de:
-         
No
encontrarse irregularmente en territorio español.
-         
Ser
mayor de 18 años.
-         
Carecer
de antecedentes penales.
-         
No
figurar como rechazable en los países con los que España haya firmado un
acuerdo en este sentido.
-         
Contar
con un seguro público o privado de enfermedad.
-         
Contar
con recursos económicos suficientes.
-         
Abonar
la tasa de tramitación de la autorización o visado.
Capítulo II. Inversores. Art.63 y 67. Se regula el
visado de residencia para inversores, regulando también la forma de
acreditación de la inversión y en qué consistirá la autorización de residencia
para inversores y la duración de la misma. La inversión deberá ser
“significativa”, lo que según la propia norma será:
-         
Inversión
inicial igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública  española o 1 millón de euros en acciones o
participaciones de sociedades españolas o depósitos bancarios.
-         
La
adquisición de inmuebles por valor igual o superior a 500.000€.
-         
Desarrollar
un proyecto empresarial con creación de puestos de trabajo, inversiones de
impacto socioeconómico y aportación de innovación científica y/o tecnológica.
Capítulo III. Emprendedores y actividad
empresarial. Art.68 a 70. Se regula el visado de entrada y residencia para
emprendedores, definiéndose qué se entiende por actividad emprendedora
empresarial:
-         
Deberá
tener carácter innovador.
-         
Se
tendrá en cuenta la creación de puestos de trabajo, el perfil profesional del
solicitante, plan de negocio y valor añadido para la economía española.
Capítulo IV. Profesionales altamente
cualificados. Art.71 y 72. Se regula el visado de profesionales altamente
cualificados, que vendrá determinado por ser alto directivo o profesional
cualificado en empresas que reúnan determinadas características: más de 250
trabajadores en España, cifra de negocio en España superior a 50 millones,
fondos propios en España superiores a 43 millones…
Capítulo V. Traslado empresarial.
Art.73 y 74.
Se regula la autorización de residencia por traslado interempresarial.
Capítulo VI. Normas generales del
procedimiento de concesión de autorización. Art.75 y 76.
DISPOSICIONES
ADICIONALES Y DISPOSICIONES FINALES 
De las 16 DA y de las 13 DF,
consideramos que resultan de interés:
DA
1ª Deudas de derecho público del emprendedor de responsabilidad limitada.
La limitación de responsabilidad del
Capítulo II, Título I, no resultará de aplicación a las deudas de derecho
público, para cuya gestión recaudatoria se apliquen las normas de la Ley
General Tributaria y de la Ley General de la Seguridad Social.
DA
15ª Régimen de transición para la desaparición de los índices o tipos de
interés de referencia.
Con efectos desde el 1 de noviembre de
2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se
producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales
aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la
legislación vigente:
-         
Tipo
medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por los bancos.
-         
Tipo
medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
-         
Tipo
activo de referencia de las cajas de ahorros.
Las referencias a los tipos previstos
en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente
revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia
sustitutivo previsto en el contrato.
En defecto del tipo o índice de
referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los
índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de
interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de
tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de
crédito en España»,
aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias
entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los
datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la
que efectivamente se produce la sustitución del tipo. 
                
DF
5ª Modificación de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo
Autónomo.
A efectos de la satisfacción y cobro
de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto
de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social,
embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo
acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su
residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer
lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes
susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en
segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y
la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio
administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. 
DF
8ª Modificación de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y creación de empleo.
Se modifica el artículo 7 de la Ley
11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo
7. Incentivos para entidades de nueva creación.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición
adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
1. Las
entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que
realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en
que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la
siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de
esta ley, deban tributar a un tipo inferior:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000
euros, al tipo del 15 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por
ciento.
Cuando
el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base imponible
que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a
300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período
impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando
esta fuera inferior.