El sábado aprobaron el
nuevo reglamento de facturación, entrará en vigor el 01/01/2013.
Dicho Real Decreto no introduce importantes cambios, afecta principalmente a las
empresas que emiten tiques, que dejan de llamarse tiques y pasan
a llamarse “facturas simplificadas”, ampliándose el contenido de los
mismos.
Las principales novedades
son:
-
Elimina la obligación de
emitir facturas en algunas operaciones exentas (p.e.
venta de acciones)
-
Elimina obligación emitir
factura completa cuando el importe es inferior a 400€ (en determinados
supuestos), en lugar de la factura completa se deberá emitir factura
simplificada.
-
Los documentos sustitutivos
(tiques) los pasa a llamar régimen simplificado de facturación y aumenta el
contenido de estos tiques.
-
En determinadas facturas
hay que incluir la expresión: inversión sujeto pasivo, facturación por
destinatario, régimen especial…(art.6)
-
Añade dos artículos sobre
la facturación electrónica (art.9 y 10).
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Se modifican los plazos
para emitir facturas (aunque creo que se trata más bien de una modificación de
la redacción).
REGULACIÓN 1
ENERO 2013
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REGULACIÓN
ANTERIOR
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Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación.
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Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Título
preliminar. Obligación de documentación de las operaciones.
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Artículo 1.
Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.
Los
empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso,
factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar
copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las
facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales
por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en
desarrollo de la citada actividad.
Asimismo,
otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o
profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros
justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en
este Reglamento.
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Artículo
1. Obligación
de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.
Los
empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso,
factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar
copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las
facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales
por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en
desarrollo de la citada actividad.
Asimismo,
otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o
profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros
justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en
este Reglamento.
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Artículo 2.
Obligación de expedir factura.
1. De
acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están
obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad,
incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los
términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las
previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o
profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
También
deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con
anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al
párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley del Impuesto.
2. Deberá
expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquéllas
en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como
tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido
el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera
otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier
derecho de naturaleza tributaria.
b) Las
entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto.
c) Las
entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del
Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Las
entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a
que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las
efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º,
B, del citado artículo.
e) Las
entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del
Impuesto.
f) Aquellas
de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren
establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las
Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
3. La obligación de expedir factura a que se
refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en
este Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la entrega de bienes o la prestación
de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de
aplicación del Impuesto, salvo que el proveedor del bien o prestador del
servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto
pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación
sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo
establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
b) Cuando el proveedor o prestador esté
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo
un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o
residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o
prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas
de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el
territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a´) Cuando la operación esté sujeta en otro
Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien
se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este
último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del
servicio.
b´) Cuando la operación se entienda realizada
fuera de la Comunidad.
4. Tendrá la
consideración de justificante contable a que se refiere el número 4.º del
apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de
soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea
un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.
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Artículo
2. Obligación
de expedir factura.
1. De
acuerdo con el artículo 164.uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están
obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad,
incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los
términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las
previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o
profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
También
deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con
anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al
párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley del Impuesto.
2. Deberá
expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a)
Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre
acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como
cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio
de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
b) Las
entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere
el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
c) Las
entregas de bienes a que se refieren el artículo 68.tres y cinco de la
Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho
precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto.
d) Las
entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a
que se refiere el artículo 21.1 y 2 de la Ley del Impuesto, excepto las
efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado
2.B del citado artículo.
e) Las
entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2 de la Ley del
Impuesto.
f)
Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren
establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las
Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Tendrá
la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4 del
apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que
sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la
realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.
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Artículo 3.
Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No
existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en
el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones
siguientes:
a) Las
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo
establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se
refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura
será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con
el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º y 25.º de
la Ley del Impuesto.
b) Las
realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a
las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante,
deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las
que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el
artículo 154.Dos de la Ley del Impuesto.
c) Las
realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades
por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto,
salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al
volumen de ingresos.
No obstante,
deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos
a que se refiere el artículo 123.Uno.B).3.º de la Ley del Impuesto.
d) Aquéllas
otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores
empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar
perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o
profesionales.
2. No existirá obligación de expedir factura
cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo
20.Uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que,
conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado
miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.
3. Tampoco
estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las
operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren
acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Reglamento.
En todo
caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere
el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto
|
Artículo
3. Excepciones
a la obligación de expedir factura.
1. No
existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en
el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones
siguientes:
a) Las
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo
establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la
expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este
Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2, 3, 4, 5, 15, 20, 21, 22,
24 y 25 de la Ley del Impuesto.
b) Las
realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a
las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No
obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles
en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se
refiere el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto.
c) Las
realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades
por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto,
salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al
volumen de ingresos.
No
obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de
activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B.3 de la Ley del
Impuesto.
d)
Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con
sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de
evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o
profesionales.
2. Tampoco
estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las
operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren
acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de este Reglamento.
En todo
caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere
el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del
Impuesto.
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Artículo 4.
Facturas simplificadas.
1. La
obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de
factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando su
importe no exceda de 400
euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba expedirse una factura
rectificativa.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o
profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no
exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en
las operaciones que se describen a continuación:
a) Ventas al
por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los
productos entregados.
A estos
efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de
bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la
operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final
de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto
bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o
estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o
profesional.
b) Ventas o
servicios en ambulancia.
c) Ventas o
servicios a domicilio del consumidor.
d)
Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios
de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías,
horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el
suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios
prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios
telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso
público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del
portador.
h) Servicios
de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i)
Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado
de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k)
Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler
de películas.
m) Servicios
de tintorería y lavandería.
n)
Utilización de autopistas de peaje.
3. El
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en
supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las
prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se
trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas,
dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los
datos o requisitos previstos en el artículo 6.
4. No podrá expedirse factura simplificada por
las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes destinados a otro
Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
b) Las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las
reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio
de aplicación del Impuesto.
c) Las entregas de bienes o las prestaciones de
servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se
encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto
sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la
factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el
artículo 5 de este Reglamento.
d) Las entregas de bienes o prestaciones de
servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´).
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Artículo
4. Documentos
sustitutivos de las facturas.
1. La
obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de
tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de
3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:
a) Ventas
al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los
productos entregados.
A estos
efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de
bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la
operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final
de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto
bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado
de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
b) Ventas
o servicios en ambulancia.
c) Ventas
o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes
de personas y sus equipajes.
e) Servicios
de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías,
horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el
suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios
prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios
telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso
público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del
portador.
h) Servicios
de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización
de instalaciones deportivas.
j) Revelado
de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento
y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler
de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) Utilización
de autopistas de peaje.
ñ) Las que
autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en
el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir
factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los
supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3.
3. A los
efectos de este reglamento, tendrá la condición de tique cualquier documento
que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla
los requisitos establecidos en el artículo 7, y será considerado como
documento sustitutivo de una factura. En ningún caso estos documentos tendrán
la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo
97.uno de la Ley del Impuesto.
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Artículo 5.
Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un
tercero.
1. La
obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente
por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de
estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la
expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las
obligaciones que se establecen en este título.
2. Para que
la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente
por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Deberá
existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las
operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al
segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones.
Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las
operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.
b) Cada
factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por
parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará
a lo que determinen las partes.
c) El
destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas
deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.
d) Estas facturas
serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya
realizado las operaciones que en ellas se documentan.
3. La
obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o
profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante
la contratación de terceros a los que encomienden su expedición.
4. Cuando el
destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la
Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o
Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la
asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la
Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia
mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados
impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del
Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y
la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido,
únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las
operaciones o por terceros previa comunicación a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
|
Artículo
5. Cumplimiento
de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el
destinatario o por un tercero.
1. La
obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida
materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En
cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo
obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento
de todas las obligaciones que se establecen en este título.
2. Para
que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida
materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo
del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas, habrán de
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá
existir un acuerdo documentado
por escrito entre el empresario o profesional que realice las
operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al
segundo la expedición de las facturas o documentos sustitutivos
correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con
carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán
especificarse aquellas a las que se refiera.
b) Cada
factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación
por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.
c) El
destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o
documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia
al empresario o profesional que las realizó en el plazo que se establece en
el artículo 9.1.
La
obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se
refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en
losartículos
17 y 18.
Las copias
de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo
de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que
hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos
cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes
indicado se tendrán por no expedidas.
d) Estas
facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del
empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se
documentan.
3. La
obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o
profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante
la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las
facturas o documentos sustitutivos.
4. Cuando
el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o
documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo
que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el
cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un
ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del
Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro
de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos,
impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de
1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los
Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados
impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de
seguros, y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre
de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto
sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92,
únicamente cabrá la expedición de facturas o documentos sustitutivos por el
destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
|
CAPÍTULO II.
Requisitos de las facturas
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Artículo 6.
Contenido de la factura.
1. Toda
factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a
continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros
efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y,
en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán
expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición
cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y
cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta
naturaleza.
No obstante,
será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las
facturas siguientes:
1.º Las
expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere
el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las
rectificativas.
3.º Las que
se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha
de su expedición.
c) Nombre y
apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de
Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o,
en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha
realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo,
será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del
destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se
trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se
trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente a aquélla.
3.º Que se
trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la
expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho
territorio.
e)
Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las
operaciones.
Cuando el
obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de
varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de
actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que
dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de
tributación correspondiente a las citadas operaciones.
f)
Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para
la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define
por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas
y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas
operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en
dicho precio unitario.
g) El tipo
impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota
tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por
separado.
i) La fecha
en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en
su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una
fecha distinta a la de expedición de la factura.
j) En el supuesto de que la
operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una
referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE,
de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o
indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo
cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las
circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En las entregas de medios de transporte
nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus
características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias
recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
l) En caso de que sea el adquirente o
destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del
proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de
este Reglamento, la mención «facturación por el
destinatario».
m) En el caso de que el sujeto pasivo del
Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
n) En caso de aplicación del régimen especial de
las agencias de viajes, la mención «régimen
especial de las agencias de viajes».
o) En caso de aplicación del régimen especial de
los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la
mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los
objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y
objetos de colección».
2. Deberá
especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada
una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los
siguientes casos:
a) Cuando se
documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido
y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando se
incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé
esta circunstancia.
c) Cuando se
comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
3. Cuando se trate de operaciones a que se
refiere el artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir
la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este
artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al
alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe
sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
4. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la
consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los
requisitos a que se refiere este artículo.
|
Artículo
6. Contenido
de la factura.
1. Toda
factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a
continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros
efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número
y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán
expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición
cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y
cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta
naturaleza.
No
obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas
de las facturas siguientes:
1.º Las
expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se
refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una
serie distinta.
2.º Las
rectificativas.
3.º Las
que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La
fecha de su expedición.
c) Nombre
y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a
expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número
de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española
o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha
realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo,
será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del
destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se
trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se
trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente a aquélla.
3.ºQue se
trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la
expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho
territorio.
e)
Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las
operaciones.
Cuando el
obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de
varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de
actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que
dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de
tributación correspondiente a las citadas operaciones.
Cuando el
destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como
empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su
domicilio.
f)
Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para
la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define
por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto,
correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin
Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no
esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo
impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La
cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por
separado.
i) La
fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la
que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de
una fecha distinta a la de expedición de la factura.
2. En las
copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se
indicará su condición de copias.
3. En el
supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no
sujeta al impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a
aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las
disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo,
Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o
a los preceptos correspondientes de la Ley del
Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o
de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación. Lo
dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias
operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se
refieran únicamente a parte de ellas.
4. Deberá
especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada
una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los
siguientes casos:
a) Cuando
se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando
se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las
que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando
se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
5. En las
entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo
25 de la Ley del Impuesto se deberá hacer constar en la factura,
además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, sus
características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias
recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
6. Los
empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las
adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo
79.2 del Reglamento del Impuesto deberán indicar expresamente en las
facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación
triangular o en cadena de las contempladas en el artículo
26.tres de la Ley del Impuesto y consignar en ellas el número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que
realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas
subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado
impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.
7. Cuando
el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector
de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición
de las facturas, dificulten la consignación de las menciones a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud del
interesado, que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el
citado apartado, siempre y cuando las operaciones que se documenten sean
entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en
el territorio de aplicación del impuesto, con excepción de las que se
encuentren exentas conforme al artículo
25 de la Ley del Impuesto.
Dichas
facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:
La fecha
de su expedición.
La
identidad del obligado a su expedición.
La
identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
La cuota
tributaria o los datos que permitan calcularla.
8. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de
operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la
factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las
operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el
Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que
autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en
el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
9. A
efectos de lo dispuesto en el artículo
97.uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de
factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se
refieren los apartados 1 a 7 de este artículo.
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Artículo 7.
Contenido de las facturas simplificadas.
1. Sin
perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros
efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las
facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o
requisitos:
a) Número y,
en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada
serie será correlativa.
Se podrán
expedir facturas
simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando
el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que
efectúe sus operaciones.
2.º Cuando
el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Las
expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se
refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie
distinta.
4.º Las
rectificativas.
Cuando el empresario
o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para
la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será
obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las
operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el
pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de
expedición de la factura.
d) Número de
Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación
social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes
entregados o de servicios prestados.
f) Tipo
impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda
operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base
imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g)
Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la
referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las
especificaciones que se modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las letras
j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las
menciones referidas en las mismas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo
97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un
empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura
simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal atribuido por
la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado
miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las
operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se
repercuta, que deberá consignarse por separado.
3. También deberán hacerse constar los datos
referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no
sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier
derecho de naturaleza tributaria.
4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas
comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien
las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas,
recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas
en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales
a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda
exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.
b) Autorizar la expedición de facturas
simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1,
letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de
omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1
mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan
calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado
deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
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Artículo
7. Contenido
de los documentos sustitutivos.
Sin
perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros
efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos
los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número
y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán
expedir tiques
mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre
otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando
el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que
efectúe sus operaciones.
2.º Cuando
el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Los
expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se
refiere el artículo
5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Los
rectificativos.
Cuando el
empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de
las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la
expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número
de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o
denominación social completa del obligado a su expedición.
c) Tipo
impositivo aplicado o la expresión IVA incluido.
d) Contraprestación
total.
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Artículo 8.
Medios de expedición de las facturas.
1. Las
facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato
electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la
autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad,
desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
2. La autenticidad del origen de la factura, en
papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y
del emisor de la factura.
La integridad del contenido de la factura, en
papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado.
3. La autenticidad del origen y la integridad
del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, la autenticidad del origen y la
integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los
controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
Los referidos controles de gestión deberán
permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria
conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios
que la misma documenta.
|
Artículo
8. Medios
de expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
Las
facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en
papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha de
expedición, su consignación en el libro registro de facturas expedidas,
regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada
conservación.
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Artículo 9. Factura electrónica.
1. Se entenderá por factura electrónica aquella
factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido
expedida y recibida en formato electrónico.
2. La expedición de la factura electrónica estará
condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.
|
|
Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura
electrónica.
1. La autenticidad del origen y la integridad del
contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los
medios señalados en el artículo 8.
En particular, la autenticidad del origen y la
integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por
alguna de las siguientes formas:
a) Mediante una firma electrónica avanzada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se
establece un marco comunitario para la firma electrónica, basada, bien en un
certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de
firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de
la mencionada Directiva, o bien, en un certificado reconocido, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva.
b) Mediante un intercambio electrónico de datos
(EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación
94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos
jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a
este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la
autenticidad del origen y la integridad de los datos.
c) Mediante otros medios que los interesados hayan
comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter
previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.
2. En el caso de lotes que incluyan varias facturas
electrónicas remitidas simultáneamente al mismo destinatario, los detalles
comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que
se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información
|
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Artículo 11.
Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las
facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
No obstante,
cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que
actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se
haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
2. En las
entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del
Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a
aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con
destino al adquirente.
|
Artículo
9. Plazo
para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Las
facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de
realizarse la operación.
No
obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o
profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes
contado a partir del citado momento.
En todo
caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes
siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se
hayan realizado las operaciones.
2. A los
efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la
fecha en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las
citadas operaciones.
|
Artículo 12.
Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas.
1. Los
importes que figuran en las facturas podrán expresarse en cualquier moneda, a
condición de que el importe del Impuesto que, en su caso, se repercuta se
exprese en euros, utilizando a tal efecto el tipo de cambio a que se refiere
el artículo 79.Once de la Ley del Impuesto.
2. Las
facturas podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración
tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier
actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del
empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al
castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en
una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre
el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o
profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio
|
Artículo
10. Moneda
y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas o documentos
sustitutivos.
1. Los
importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán
expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto
que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, a cuyo efecto utilizará el
tipo de cambio a que se refiere el del artículo 79.once de la Ley del
Impuesto.
2. Las
facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No
obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los
efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación
tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una
traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas
expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas
en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como
de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos
establecidos en dicho territorio.
|
Artículo 13.
Facturas recapitulativas.
1. Podrán
incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas
fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado
dentro de un mismo mes natural.
2. Estas
facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en
el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el
destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la
expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el
curso del cual se hayan realizado las operaciones.
3. En las
entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del
Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a
aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con
destino al adquirente
.
|
Artículo
11. Facturas
recapitulativas.
Podrán
incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas
fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado
dentro de un mismo mes natural.
Estas
facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en
el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No
obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que
actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado
a partir del citado día.
En todo
caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al
periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado
las operaciones.
|
Artículo 14.
Duplicados de las facturas.
1. Los
empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original
de cada factura.
2. La
expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas
únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en
una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios
destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno
de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada
uno de ellos.
b) En los
supuestos de pérdida del original por cualquier causa.
3. Los
ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo
tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada
uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión
«duplicado».
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Artículo
12. Duplicados
de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Los
empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original
de cada factura o documento sustitutivo.
2. La
expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o
documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando
en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios
destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno
de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada
uno de ellos.
b) En los
supuestos de pérdida del original por cualquier causa.
3. Los
ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior tendrán la misma
eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada
uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la
expresión duplicado.
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Artículo 15.
Facturas rectificativas.
1. Deberá
expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original
no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2.
Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en
los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado
incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la
modificación de la base imponible.
No obstante,
cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución
de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un
posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la
que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la
expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la
rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el
importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe
de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo
siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el
mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La
expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el
obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a
los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto
o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo
80 de la Ley del Impuesto.
4. La
rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que
se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá
efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de
rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en
la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así
como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será
necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la
determinación del periodo al que se refieran.
5. La
factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los
artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo
que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere
el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En
particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado
artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de
la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras
la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de
dicha rectificación.
Cuando lo
que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que
se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la
rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la
rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada,
señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6.
Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se
expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante,
las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas
expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre
que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos
establecidos en el artículo 7.1.
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Artículo
13. Facturas
o documentos sustitutivos rectificativos.
1. Deberá
expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en
que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los
requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.
2.
Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso,
documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas
impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se
hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en
el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la
base imponible.
No
obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la
devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión
de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación
en la que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo,
no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo
rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura o
documento sustitutivo que se expida por dicho suministro, restando el importe
de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha
operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre
que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con
independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La
expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá
efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las
circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su
expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del
momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las
circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La
rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o
documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de
la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la
rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único
documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o
documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de
la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o
bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que
así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de
las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la
determinación del periodo al que se refieran.
5. La
factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos
que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7.
Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento
rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
Cuando lo
que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere
el artículo 6.1.f, g y h expresarán la rectificación efectuada. En
particular, los datos que se regulan en los párrafos f y h del
citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando
directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo,
bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente
en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo
que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que
se refiere el artículo 7.1.c y d expresarán la rectificación
efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien
tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en
este caso el importe de dicha rectificación.
En caso de
que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la
rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación
de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de
la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él
deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso
del cual se realizaron las operaciones.
6.
Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se
expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En
particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos
sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de
rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día
cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo
7.
|
Artículo 16.
Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los
regímenes especiales del Impuesto.
1. Los
empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las
compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un
recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o
requisitos siguientes:
a) Serie y
número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y
apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación
fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la
explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c)
Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como
el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de
los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
130.Cinco de la Ley del Impuesto.
e)
Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe
de la compensación.
g) La firma
del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos
empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al
proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola,
forestal, ganadera o pesquera.
Las demás
disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán
igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos
a que se refiere este apartado.
2. Sin
perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este
título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir,
respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las
siguientes obligaciones específicas:
a) Expedir
un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a
quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como
tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y
contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.
b) En todo caso, en las facturas que expidan los
sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial,
deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.o) ó
7.1.i).
c) En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas
sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y esta deberá entenderse
comprendida en el precio total de la operación.
3. En las
operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias
de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado
en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá
entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante,
cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o
profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de
bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito
especial del Impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del
interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la
cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y
dividir por 100.
En todo caso, en las facturas en las que se
documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial
deberá hacerse constar la mención a que se refiere el artículo 6.1.n) ó
7.1.i).
4. Los
empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba
repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir
facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el
tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.
Los
comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o
profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional,
deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías
destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al
resto de actividades.
|
Artículo
14. Particularidades
de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales
del impuesto.
1. Los
empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 131.2 de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de
las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán expedir un
recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o
requisitos siguientes:
a) Serie y
número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre
y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación
fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la
explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c)
Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como
el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio
de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.
e)
Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe
de la compensación.
g) La
firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos
empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al
proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola,
forestal, ganadera o pesquera.
Las demás
disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán
igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos
a que se refiere este apartado.
2. Sin
perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este
título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir,
respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las
siguientes obligaciones específicas:
a) Expedir
un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a
quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como
tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y
contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.
b) En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas
sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia.
Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen
especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea,
deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han
tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de
la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.
c) En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas
sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá entenderse
comprendida en el precio total de la operación.
3. En las
operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias
de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado
en la factura que expidan la cuota repercutida, y el impuesto deberá
entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante,
cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o
profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de
bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito
espacial del impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del
interesado y bajo la denominación cuotas de IVA incluidas en el precio,
la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por
seis y dividir por 100.
En todo
caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia
indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias
de viajes o al régimen especial previsto en el artículo 26 de la Directiva
77/388/CEE.
4. Los
empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba
repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas
separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del
recargo que se haya aplicado y su importe.
Los
comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o
profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional
deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de
mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho
régimen y al resto de actividades.
|
CAPÍTULO III
REMISIÓN DE FACTURAS
|
|
Artículo 17.
Obligación de remisión de las facturas.
Los
originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los capítulos
I y II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o
en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se
documentan.
|
Artículo
15. Obligación
de remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
Los
originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo
dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por
los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las
operaciones que en ellos se documentan.
|
Artículo 18.
Plazo para la remisión de las facturas.
La
obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17
deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el
destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo
de un mes a partir de la
fecha de su expedición.
|
Artículo
16. Plazo
para la remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
La
obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos que se
establece en el artículo 15 deberá cumplirse en el mismo momento de
su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional
que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.
|
|
Artículo
17. Formas
de remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
La
obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser
cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos,
siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de forma
expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la
autenticidad del origen y la integridad de su contenido.
A estos
efectos, se entenderá por remisión por medios electrónicos la transmisión o
puesta a disposición del destinatario por medio de equipos electrónicos de
tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos,
utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios
magnéticos.
|
|
Artículo
18. Remisión
electrónica de las facturas o documentos sustitutivos.
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 17, la garantía de la
autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas o
documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos se
acreditará por alguna de las siguientes formas:
Mediante
una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2
de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma
electrónica, basada en un certificado reconocido y creada mediante un
dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada directiva.
Mediante
un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo
2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994,
relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos,
cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos
que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.
Mediante
los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que sean
autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal
efecto, deberán solicitar autorización a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad
del origen e integridad del contenido de las facturas o documentos
sustitutivos remitidos.
2. En el
caso de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por
medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las
distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga
acceso para cada factura a la totalidad de la información.
3. El
Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de lo establecido en este artículo.
|
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
|
|
Artículo 19.
Obligación de conservación de facturas y otros documentos.
1. Los
empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los siguientes
documentos:
a) Las
facturas recibidas.
b) Las
copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2.
c) Los
justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del
artículo 97 de la Ley del Impuesto.
d) Los
recibos a que se refiere el artículo 16.1, tanto el original de aquél, por
parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la
explotación.
e) Los
documentos a que se refiere el número 3.º del apartado uno del artículo 97 de
la Ley del Impuesto, en el caso de las importaciones.
Esta
obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los
regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes,
sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos
del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se
citan en los párrafos a) y c).
2. Los
documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en
los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.
3. Las
obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir
materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta
del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier
caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se
establecen en este capítulo.
4. Cuando el
tercero no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre
establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un
instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de
aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16
de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los
créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas,
y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo, de 7 de octubre de 2010,
relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el
ámbito del impuesto sobre el valor añadido, únicamente cabrá el cumplimiento
de esta obligación a través de un tercero previa comunicación a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
|
Artículo
19. Obligación
de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos.
1. Los
empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en
la Ley General Tributaria, los siguientes documentos:
a) Las facturas
y documentos sustitutivos recibidos.
b) Las
copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y
2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.
c) Los
justificantes contables a que se refiere el número 4 del apartado uno
del artículo 97 de la Ley del Impuesto.
d) Los
recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel,
por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la
explotación.
e) Los
documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.
Esta
obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los
regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes,
sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos
del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se
citan en el párrafo c.
2. Los
documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en
los plazos y con las condiciones fijados por este reglamento.
3. Las obligaciones
a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por
un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o
profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del
cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.
4. Cuando
el tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se
encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual
exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito
de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo,
de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los
créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y
otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa
a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos
sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y
por el Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el
valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92,
únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero
previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
|
Artículo 20.
Formas de conservación de las facturas y otros documentos.
1. Los
diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace
referencia en el artículo 19, se deberán conservar por cualquier medio que
permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su
origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos
establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria
sin demora, salvo causa debidamente justificada.
2. En
particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios
electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios
electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de
tratamiento, incluida la compresión numérica y almacenamiento de datos,
utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
|
Artículo
20. Formas
de conservación de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Los
diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 se
deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la
Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.
2. En
particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios
electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios
electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de
tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos,
utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos
|
Artículo 21.
Conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos.
1. La
conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace
referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su
legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido,
así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación
de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su
origen y la integridad de su contenido.
La
Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o
receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.
2. Los
documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y
conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos así como
su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante
cualquier solicitud de esta y sin demora injustificada.
Se entenderá
por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva,
copia o descarga en línea e impresión.
|
Artículo
21. Conservación
de las facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos.
1. La
conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace
referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se
asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o
remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de
verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la
autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
La
Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o
receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.
2. Los
documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y
conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así
como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria
ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.
Se
entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda
selectiva, copia o descarga en línea e impresión.
3. El
Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de lo establecido en este artículo.
|
Artículo 22.
Lugar de conservación de las facturas y otros documentos.
1. A efectos
de lo dispuesto en este capítulo, el empresario o profesional o el sujeto
pasivo obligado a la conservación de las facturas y otros documentos podrá
determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que
ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté
desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación
tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora
injustificada, toda la documentación o información así conservadas.
2. Cuando la
conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se
considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios
electrónicos que garanticen el acceso en línea así como la carga remota y
utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o
información así conservadas.
En caso de
que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha
obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo
esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
|
Artículo
22. Lugar
de conservación de las facturas o documentos sustitutivos.
1. A
efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario o profesional o el
sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas o documentos
sustitutivos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a
condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración
tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de
su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin
demora injustificada, toda la documentación o información así conservadas.
2. Cuando
la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se
considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios
electrónicos que garanticen el acceso en línea, así como la carga remota y
utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o
información así conservadas.
En caso de
que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha
obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo
esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
|
Artículo 23.
Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a otros documentos.
Cuando la
obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se cumpla mediante
la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier órgano
de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de
comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o del
sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos conservados, así como su
carga remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación será
independiente del lugar en el que se conserven los documentos.
|
Artículo
23. Acceso
de la Administración tributaria a las facturas y documentos sustitutivos.
Cuando la
obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se
cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a
cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una
actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o
profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos
conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta
obligación será independiente del lugar en el que se conserven los
documentos.
|
CAPITULO V.
OTRAS DISPOSICIONES
|
|
Artículo 24.
Resolución de controversias en materia de facturación.
Se
considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la
correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que
puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de
facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén
motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.
|
Artículo
24. Resolución
de controversias en materia de facturación.
Se
considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la
correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que
puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de
facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere
este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de
dicha naturaleza.
|
TÍTULO II
Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos y en otros ámbitos
|
|
Artículo 25.
Aplicación de las disposiciones del título I.
Las
disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de
cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de lo
establecido por su normativa propia y por el artículo 26.
|
Artículo
25. Aplicación
de las disposiciones del título I.
Las
disposiciones contenidas en el título
I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin
perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo
26.
|
Artículo 26.
Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir
factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de
su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen
dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia
del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
También
estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes
acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del
volumen de ingresos.
2. Las
obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas
mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del
destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades
que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
Artículo
26. Particularidades
de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
1. Los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir
factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de
su actividad en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen
dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia
del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
También
estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes
acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del
volumen de ingresos.
2. Las
obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas
mediante la expedición del recibo previsto en el artículo
14.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el
desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Disposición
adicional primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto
en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes
sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la
factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en
el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades
profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la
defensa de los consumidores y usuarios.
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Disposición
adicional segunda. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
En relación
con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las
referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a
esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General
Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en
cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado
tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria
entre las citadas Administraciones.
Sin
perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de
gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones
específicas que deben contener las facturas que documenten las operaciones
sujetas al Impuesto, así como los requisitos de autorización para el
cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas realizadas
por destinatarios o terceros establecidos fuera de las Islas Canarias.
En el
supuesto regulado en el artículo 16.3, párrafo primero, dentro del régimen
especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario, se
podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la
denominación «cuotas de IGIC incluidas en el precio», la cantidad resultante
de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir por 100.
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Disposición
adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre
energía eléctrica.
1. Las
entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía
eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997,
de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción
de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado
diario de producción y por el operador del sistema, de acuerdo con las
funciones conferidas a éstos en la Ley del Sector Eléctrico, mediante
facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las
entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales
operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el
artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la
identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por
los de identificación del operador del mercado diario de producción o del
operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la
factura expedida y remitir la copia al suministrador.
2.
Igualmente, los resultados de la liquidación de los productos adjudicados en
las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio,
por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden
ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste
estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último
recurso, aquéllos que se originen como consecuencia de la aplicación del Real
Decreto 302/2011 de 4 de marzo por el que se regula la venta de productos a
liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen
especial y la adquisición por los comercializadores del último recurso del
sector eléctrico, así como aquéllos derivados de las subastas de contratos
financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal a que se
refiere la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece
el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e
internacionales de energía eléctrica, serán documentados por la entidad «Omel
Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», mediante facturas expedidas por dicha
entidad en nombre y por cuenta de los acreedores o por un tercero habilitado
por la misma, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el
artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la
identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los
de identificación de «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», la cual
deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al
emisor.
3. El
operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la
entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», expedirán una factura
por las entregas o ventas efectuadas a cada adquirente o deudor resultante de
la liquidación a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición
adicional, respectivamente, en la que deberán constar todos los datos
indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, salvo los relativos a
la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de
identificación del operador del mercado diario de producción, del operador
del sistema o de la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.»,
según corresponda, los cuales deberán conservar copia de tales facturas y
remitir el original al destinatario de éstas.
4. Los
documentos a que se refieren los apartados 1 a 3 de esta disposición adicional
que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de
producción, por el operador del sistema o por la entidad «Omel Mercados,
Agencia de Valores, S.A.U.», tendrán la consideración de factura a los
efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la
Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la
realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las
entregas de energía eléctrica o las ventas a las que se refiere el apartado 2
de esta disposición adicional reflejadas en las correspondientes facturas.
5. El
operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la
entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán relacionar en su
declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos
previstos por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por
los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, por los
participantes vendedores en las subastas CESUR, por los comercializadores de
último recurso, por los titulares o representantes de las instalaciones de
régimen especial y por los participantes en las subastas de contratos
financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, que hayan
sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de
esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador, de
cada adquirente y de cada participante, según corresponda, el importe total
de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la
declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía
imputadas a cada suministrador o los resultados de la liquidación de cada
participante que haya resultado acreedor, y, como ventas, las adquisiciones
de energía imputadas a cada adquirente o los resultados de la liquidación de
cada participante que haya resultado deudor.
Asimismo,
los suministradores y adquirentes de energía eléctrica, los comercializadores
de último recurso, los participantes en las subastas CESUR, los titulares o
representantes de las instalaciones de régimen especial y los participantes
en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre
España y Portugal, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones
con terceras personas en los términos previstos por el citado Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, las operaciones realizadas que hayan sido
documentadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes de esta
disposición adicional, donde el operador del mercado, el operador del sistema
y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», aparecerán como el
otro participante de la operación. Se deberá consignar el importe total de
las declaraciones efectuadas durante el período a que se refiera la
declaración, en las que se harán constar como ventas los resultados de la
liquidación en los que el participante haya resultado acreedor y como compras
los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado
deudor.
Las
operaciones consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras
personas deberán incluirse de forma separada para cada uno de los ámbitos de
actuación a que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado.
6. En todo
caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición
adicional, el operador del mercado diario de producción, el operador del
sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán
prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando
cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el
correcto tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos
de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se
considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica o venta
de producto por la totalidad de dicho período.
7. El
operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la
entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», podrán habilitar a un
tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades
suministradoras, las adquirentes o entre los participantes que resulten
acreedores y deudores, según corresponda, de modo que se entenderá, a todos
los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las
entidades suministradoras y que las ventas correspondientes a la liquidación
de los productos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional
son realizadas por los participantes acreedores a dicho tercero, y que son
adquiridas al mismo por las entidades adquirentes o por los participantes
deudores. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la
identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de
dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las
obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna
al operador o a la entidad que le haya habilitado para actuar como
contraparte central.
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Disposición
adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en
cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en
nombre y por cuenta ajena.
1. Se
expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que
documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos
siguientes:
a) Que
consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como
mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que
tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia
del sector.
b) Que el
destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o
una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de
viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se
trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía
aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice
a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la
«International Air Transport Association» (sistema «Billing and Settlement
Plan», BSP-IATA).
2. Dichas
facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a
continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras
menciones:
a) La
indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de
viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos
y requisitos a que se refiere el artículo 6. No obstante, como datos
relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c),
d) y e) de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de
viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el
servicio a que se refiere la mediación.
c)
Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia
inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan
a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas
deberán expedirse en serie separada del resto.
3. Los
servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios
de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste
al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser
documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición
adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por
separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban
constar en factura según lo previsto en este Reglamento.
4. La
agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella
servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo
destinatario en el plazo máximo de un mes.
5. Sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán
aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de
esta disposición adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.
6. Las
agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro
registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de
manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere
el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes
a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los
importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o
facturas distintas.
7. Las
agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente
información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) En
concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados
mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En
concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios
de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere
esta disposición, debidamente diferenciada.
8. Las
agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición
adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria
proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria
respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquellas.
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Disposición
adicional quinta. Referencias al Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre.
Las
referencias hechas al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se
entenderán realizadas a este Reglamento.
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Disposición
adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en
nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía
eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
1. La
función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía
respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los
complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen
especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en
nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de
sus representantes.
Asimismo, la
Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta
de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los
requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas
equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere
el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y la disposición
adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se
regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de
la energía eléctrica, que hayan sido cobrados por aquellos a los consumidores
de dicho bien.
2. En las
facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos
los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con la excepción
de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas
expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos
relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por
cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos
por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión
Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y
remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a
su representante.
Las facturas
así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de
Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el
plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten
necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.
3. La
Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de
operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los
productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los
distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por
esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o
representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones
efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo
constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial
imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos
de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas
equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta
disposición adicional.
4. Lo
preceptuado en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la
documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de
Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice
con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en
relación con las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los
complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25
de mayo, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3
de abril.
5. Los
derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al periodo
facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica
por la totalidad de dicho periodo.
6. En todo
caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición
adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a
la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o
antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de
dichas operaciones.
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Disposición
transitoria primera. Comunicación de la expedición o conservación de facturas
por un tercero.
En relación
con lo previsto en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 19, apartado
4, de este Reglamento, no será necesaria una nueva comunicación expresa por
parte del obligado tributario cuando la expedición o conservación de las
facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o se hubiera iniciado el procedimiento
de solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Las
solicitudes de autorización a que se refiere el párrafo anterior, que estén
en curso a la entrada en vigor de este Reglamento, se entenderán que son
comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo
que se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta
suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se
complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación
adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de este Reglamento.
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Disposición
transitoria segunda. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por
facturas.
1. A partir
de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que
hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o canje por
facturas en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del
artículo 2.
2. La
sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse dentro del
plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones
documentadas en los mismos.
3. La
factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de
factura rectificativa.
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