Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
Con efectos
desde 1 de
septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido:
-
El
tipo general será del 21%
-
Se aplicará el tipo del 10% a
las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que
sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes,
preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e
idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo
establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su
desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para
el consumo humano por ingestión que contenga alcohol
etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración
de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal
en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria
o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos
susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los
productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con
otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a
su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo
anterior.
3.º Los siguientes bienes cuando por sus características
objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de
ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades
agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen
exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de
animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y
enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los
plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de
papel para la protección de las frutas antes de su
recolección.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o
animal o para el riego, incluso en estado sólido.
5.º Los medicamentos para uso animal, así como
las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente
en su obtención.
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las
gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean
susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias
físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad
y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o
instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del
hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los
productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y
protegeslips.
7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para
su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo
de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan
conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de
anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente
con los edificios o parte de los mismos destinados a
viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización
como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta
ley.
8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros
productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la
obtención de flores y plantas vivas.
2. Las prestaciones de servicios
siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus
equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y
balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas
para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta,
barbacoas u otros análogos.
3.º Las efectuadas en favor de titulares de
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo
de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado,
abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos,
incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación,
explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la
eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y
terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y
limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en
ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de
bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las
prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios
como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto
social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en
común.
4.º Los servicios de limpieza de vías públicas,
parques y jardines públicos.
5.º Los servicios de recogida, almacenamiento,
transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados
públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas
residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de
cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la
recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de
recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o
marítimas.
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros
de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el
número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas
de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo
establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este
artículo.
8.º Los espectáculos deportivos de carácter
aficionado.
9.º Las exposiciones y ferias de carácter
comercial.
10.º Las ejecuciones de obra de renovación y
reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a
viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como
empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para
su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también
se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su
destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a
que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de
estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda
del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
11.º Los arrendamientos con opción de compra de
edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas,
incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos
situados que se arrienden conjuntamente.
12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por
turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos
arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez
alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos
servicios.
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin
aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados
entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente
a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios
complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas,
las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie
construida se destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina
y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere
el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos
directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de
dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las
Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se
refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la
construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que
dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos
comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada
uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
-
Se aplicará
el tipo del
4% a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada
y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan
común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier
especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada,
esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres,
tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo
con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su
desarrollo.
2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan
única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que
se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio
único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra
que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o
revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan
en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes
sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el
libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se
vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan
exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del
libro, periódico o revista con el que se entreguen
conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o
series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior
al del libro, periódico o revista con el que se entreguen
conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier
medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas
contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los
ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este
concepto
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.
3.º Los medicamentos para uso humano, así como las
sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles
de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a
que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada
por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso
exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis
o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla
de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a
motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas
con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de
quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los
vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento
del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del
vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con
minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o
resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para
personas con minusvalía.
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como
de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las
entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados
en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número
de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que
sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en
el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea
aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la
citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia
al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se
determine reglamentariamente.
2. Las prestaciones de servicios
siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de
las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del
apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y
autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que
se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién
sea el conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios
o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
conjuntamente.
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio,
centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras
b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en
centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo
adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación
económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su
precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha
Ley.
Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los
servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno
del artículo 20 de esta Ley.
-
Los
tipos del recargo de equivalencia serán los
siguientes:
1.º Con carácter general, el 5,2 por
ciento.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte
aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta
Ley, el 1,4 por
ciento.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable
el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley,
el 0,50 por
ciento.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto
Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por
ciento.
Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
-
Con efectos desde
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15 de julio) se suprime la letra
c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Que
dice:
“Los contribuyentes
que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de
2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el
supuesto de que la aplicación del régimen establecido en esta Ley para dicha
deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de
la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por utilización de
financiación ajena.”
-
Con efectos desde
1 de septiembre de
2012
o
El porcentaje de retención e ingreso
a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de
obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación, será del 19%.
o Retención del 19%, en el caso de
los rendimientos de actividades
profesionales.
Impuesto
sobre Sociedades.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y
2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del
Impuesto sobre Sociedades:
-
Para los sujetos pasivos cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases
imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración
las siguientes especialidades:
– La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación,
cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos
veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de
euros.
– La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación,
cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos
sesenta millones de euros.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los
pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley.
-
La deducción correspondiente
al fondo de
comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los
períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual máximo de la
centésima parte de su importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
-
La deducción correspondiente
al inmovilizado
intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7
del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que
se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del
año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de
su importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con
efectos para los
pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, correspondientes a períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre
Sociedades:
Uno. En la determinación de los pagos fraccionados que
se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base
imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago
fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas
devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo
21 de dicha Ley.
Dos. Se modifica el número uno del apartado primero del
artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la
mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a
la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del
Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para la
modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
será:
a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya
superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013,
según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto.
b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley
37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año
2012 ó 2013:
– El resultado de multiplicar por cinco séptimos el
tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe
neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de
euros.
– El resultado de multiplicar por quince veinteavos
el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe
neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a
veinte millones de euros.
– El resultado de multiplicar por diecisiete
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos
doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones
de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– El resultado de multiplicar por diecinueve
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos
doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones
de euros.
Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el
apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme
a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad
de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013.»
Tres. Se modifica el número cuatro del apartado primero
del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los
pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo
importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en
que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos
veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado
positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los
tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos
cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al
inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo
con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad,
correspondientes al mismo período impositivo.
No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las
que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros
meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no
coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso
del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las
exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el
artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.».
Con
efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012,
se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 20 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente
forma:
«5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una
duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado
1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la
proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del
año.
6. La limitación prevista en este artículo no resultará
de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No
obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el
régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan
esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo
en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas
entidades.
A estos efectos, recibirán el tratamiento de las
entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan,
directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad
consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros
para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales
entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca la
extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de
reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del
Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad
extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su
integración en el mismo.»
Con
efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade la
disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
1. Los dividendos o participaciones en beneficios de
entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito
establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley y no les
resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, que se
devenguen hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base
imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción
al mismo a través de un gravamen especial.
La base imponible del gravamen especial estará
constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en
beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por
deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución
de los beneficios que sean objeto de este gravamen
especial.
2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la transmisión y no les
resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, cuya
transmisión se realice hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la
base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la
sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado
anterior.
En este caso, la base imponible estará constituida por
la renta obtenida en la transmisión, así como la reversión de cualquier
corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la
consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la
participación.
No obstante, este gravamen especial no resultará de
aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la
letra a) del apartado 2 del artículo 21 de esta Ley.
3. El tipo de gravamen especial será del 10 por
ciento.
No obstante, en el caso de transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección
de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el
tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que
corresponda al sujeto pasivo.
Los dividendos o participaciones en beneficios, así como
las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este
gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por
doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta
Ley.
4. El gasto contable correspondiente a este gravamen
especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
5. En el supuesto de dividendos o participaciones en
beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen
especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la
junta general de accionistas, u órgano equivalente
En el caso de transmisión de valores representativos de
los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen
especial se devengará el día en que se produzca la misma.
6. El gravamen especial deberá autoliquidarse e
ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo. El
modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden
HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen
especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, que será objeto de adaptación a los efectos
previstos en esta disposición.»
Javier Teringuer.
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