Medidas fiscales
Artículo 23. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de septiembre de
2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.       
Se modifica el número 1.º del apartado dos del artículo 8, que
queda redactado de la siguiente forma.
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de
  disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de
  títulos representativos de dichos bienes. 
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el
  gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. 
2. También se considerarán entregas de bienes: 
1.       
  Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
  rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que
  ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el
  coste de los mismos exceda del 33 % de la base imponible. | 
Artículo 8. Concepto de entrega de bienes. 
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de
  disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de
  títulos representativos de dichos bienes. 
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el
  gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. 
2. También se considerarán entregas de bienes: 
1. Las
  ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
  una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el
  empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados,
  siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible | 
2.       
Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado
de la siguiente forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
1. El Impuesto se
  exigirá al tipo del 18 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. | 
Artículo 90. Tipo impositivo general. 
Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo
  dispuesto en el artículo siguiente. | 
3.       
Se modifica el
artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Uno.  Se aplicará el tipo del 8 % a las
  operaciones siguientes: 
1.       
  Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
  los bienes que se indican a continuación: 
1.       
  Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que,
  por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
  conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para
  la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código
  Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las
  bebidas alcohólicas. 
Se entiende por bebida alcohólica
  todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol
  etílico. 
A los efectos de este número no
  tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas
  para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de
  entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 
2.       
   Los animales,
  vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e
  idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número
  anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. 
Se comprenden en este número los
  animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano
  o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que
  se refiere el párrafo anterior. 
3.       
  Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas,
  envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
  utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades
  agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen
  exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de
  animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y
  enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los
  plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas
  de papel para la protección de las frutas antes de su recolección. 
4.       
  Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el
  riego, incluso en estado sólido. 
5.       
  Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias
  medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su
  obtención. 
6.       
  Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las
  lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de
  destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del
  hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y
  comunicación. 
Los productos sanitarios, material,
  equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan
  utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades
  o dolencias del hombre o de los animales. 
No se incluyen en este número los
  cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas,
  tampones y protegeslips. 
7.       
  Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización
  como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
  unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. 
En lo relativo a esta Ley no tendrán
  la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se
  transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a
  viviendas. 
No se considerarán edificios aptos
  para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su
  demolición a que se refiere el artículo
  20, apartado uno, número 22, parte A, letra c de esta Ley. 
8.       
  Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las
  semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal
  susceptibles de ser utilizados en su obtención. 
9.       
    
2.       
  Las prestaciones de servicios siguientes: 
1.       
  Los transportes de viajeros y sus equipajes. 
2.       
  Los servicios de hostelería, acampamiento y balneario, los de
  restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir
  en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. 
3.       
  Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas,
  forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se
  indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y
  recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su
  secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
  desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales;
  nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia
  técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de
  plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado
  de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior
  no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o
  arrendamiento de bienes. 
Igualmente se aplicará este tipo
  impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas
  agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en
  cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de
  la maquinaria en común. 
4.       
  Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos,
  que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
  susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores
  de obras teatrales y musicales. 
5.       
  Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines
  públicos. 
6.       
  Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte,
  valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos
  y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas
  residuales. 
Se comprenden en el párrafo anterior
  los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes
  normalizados utilizados en la recogida de residuos. 
Se incluyen también en este número
  los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o
  marítimas. 
7.       
  La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con
  excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de
  feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas
  cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones
  similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno,
  número 14 de esta Ley cuando no
  estén exentas del Impuesto. 
8.       
  Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
  deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
  cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios esten
  directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos
  la exención a que se refiere el artículo
  20, apartado uno, número 13 de esta Ley. 
9.       
  Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8 del
  apartado uno del artículo 20 de
  esta Ley cuando no estén
  exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo
  impositivo establecido en el número 3 del apartado dos.2 de este artículo. 
10.     Los servicios
  funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las
  entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean
  destinatarios de los mencionados servicios. 
11.     La asistencia
  sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley. 
12.     Los
  espectáculos deportivos de carácter aficionado. 
13.     Las
  exposiciones y ferias de carácter comercial. 
14.     Los servicios de
  peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que
  faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
  Económicas. 
15.     Las
  ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o
  partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes
  requisitos: 
a.       
  Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario
  o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso
  particular. 
No obstante lo dispuesto en el
  párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas
  ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. 
b.       
  Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se
  refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas
  últimas. 
c.       
  Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
  ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 % de la
  base imponible de la operación. 
16.     El suministro y
  recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital,
  quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de
  transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
  necesarias a tal fin. 
17.     Los
  arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos
  destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un
  máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
  conjuntamente. 
18.     La cesión de
  los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos
  inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el
  inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en
  la normativa reguladora de estos servicios. 
3.       
  Las siguientes operaciones: 
1.       
  Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
  consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el
  contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
  edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas,
  incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios
  complementarios en ellos situados. 
Se considerarán destinadas
  principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 % de
  la superficie construida se destine a dicha utilización. 
2.       
  Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
  armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1
  anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
  formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas
  edificaciones. 
3.       
  Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
  consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de
  Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el
  número 1 anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de
  garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas
  ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos
  comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a
  cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades. 
4.       
  Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de
  colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de
  objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 
1.       
  Por sus autores o derecho-habientes. 
2.       
  Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de
  objetos de arte a que se refiere el artículo
  136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto
  soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o
  importación del mismo bien. 
5.       
  Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el
  proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los
  números 1 y 2 del número 4 precedente. 
Dos. Se
  aplicará el tipo del 4 %
  a las operaciones siguientes: 
1.       
  Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
  los bienes que se indican a continuación: 
1.       
  Los siguientes productos: 
a.       
  El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan
  común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común. 
b.       
  Las harinas panificables. 
c.       
  Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie
  animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada,
  esterilizada, UHT, evaporada y en polvo. 
d.       
  Los quesos. 
e.       
  Los huevos. 
f.        
  Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y
  cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el
  Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. 
2.       
  Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
  fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se
  entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. 
Se comprenderán en este número las
  ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un
  libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos
  bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. 
A estos efectos, tendrán la
  consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos,
  videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que
  constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista,
  perfeccionando o complementando su contenido y que se vendan con ellos, con
  las siguientes excepciones: 
a.       
  Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente
  obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico
  o revista con el que se entreguen conjuntamente. 
b.       
  Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
  similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
  televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del
  libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. 
c.       
  Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
  soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
  programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el
  mercado. 
Se entenderá que los libros,
  periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75
  % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. 
Se considerarán comprendidos en este
  número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos
  que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar,
  excepto los artículos y aparatos electrónicos. 
3.       
  Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales,
  formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados
  habitual e idóneamente en su obtención. 
4.       
  Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se
  refiere el número 20 del anexo
  I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
  el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
  y Seguridad Vial, en la
  redacción dada por el anexo II
  A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
  Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de
  personas con minusvalía. 
Los vehículos destinados a ser
  utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de
  personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su
  adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban
  transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con
  movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los
  mismos. 
La aplicación del tipo impositivo
  reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el
  previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el
  destino del vehículo. 
A efectos de esta Ley, se
  considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía
  igual o superior al 33 %. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante
  certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y
  Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 
5.       
  Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
  minusvalía. 
6.       
  Las viviendas calificadas administrativamente como de protección
  oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se
  efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el
  mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de
  plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades. 
Las viviendas que sean adquiridas por
  las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del
  Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas
  de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida
  en el apartado 1 del artículo
  54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta
  circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en
  la forma que se determine reglamentariamente. 
2.       
  Las prestaciones de servicios siguientes: 
1.       
  Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de
  ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4. del apartado dos.1 de
  este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos
  para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere
  el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el
  conductor de los mismos. 
2.       
  Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de
  los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
  administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
  promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
  unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente. 
3.       
  Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de
  día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b, c, d y
  e del apartado 1 del artículo
  15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
  Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que
  se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios
  derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas
  prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a
  tales servicios que cubra más del 75 % de su precio, en aplicación, en ambos
  casos, de lo dispuesto en dicha Ley. 
Lo dispuesto en este número 3 no se
  aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8 del
  apartado uno del artículo 20 de
  esta Ley. 
Tres. Lo
  dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también
  aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de
  acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como
  resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega
  resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos. 
El contenido
  del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que
  tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección
  oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el
  apartado uno.3 de este artículo. | 
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos. 
Uno. Se aplicará el tipo del 10
  por ciento a las operaciones siguientes: 
1.       
  Las
  entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que
  se indican a continuación: 
1.       
  Las
  sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
  características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
  conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para
  la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código
  Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las
  bebidas alcohólicas. 
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el
  consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. 
A los efectos de este número no tendrán la consideración de
  alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal
  en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
  intracomunitaria o importación. 
2.       
  Los animales, vegetales y los demás
  productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la
  obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente
  o mezclados con otros de origen distinto. 
Se comprenden en este número los animales destinados a su
  engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
  reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo
  anterior. 
3.       
  Los
  siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado,
  presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados
  directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas,
  forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal
  o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales;
  fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas,
  plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en
  acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección
  de las frutas antes de su recolección. 
4.       
  Las
  aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en
  estado sólido. 
5.       
  Los
  medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales
  susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención. 
6.       
  Los aparatos y complementos,
  incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características
  objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir
  las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las
  limitativas de su movilidad y comunicación. 
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,
  objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,
  diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o
  de los animales. 
No se
  incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal,
  a excepción de compresas, tampones y protegeslips. 
7.       
  Los edificios o partes de los mismos
  aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con
  un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan
  conjuntamente. 
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos
  a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con
  los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. 
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas
  las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,
  apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley. 
8.       
  Las semillas, bulbos, esquejes y otros
  productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en
  la obtención de flores y plantas vivas. 
2.       
  Las prestaciones de servicios
  siguientes: 
1.       
  Los
  transportes de viajeros y sus equipajes. 
2.       
  Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
  restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir
  en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. 
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
  servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta,
  barbacoas u otros análogos. 
3.       
  Las efectuadas en favor de titulares
  de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el
  desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra,
  injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los
  productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado,
  almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de
  animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo;
  asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la
  fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y
  descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún
  caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. 
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones
  de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como
  consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto
  social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común. 
4.       
  Los
  servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos. 
5.       
  Los
  servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación
  de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los
  mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales. 
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión,
  instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la
  recogida de residuos. 
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o
  tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas. 
6.       
  La entrada a bibliotecas, archivos y
  centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas. 
7.       
  Las
  prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del
  artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto
  ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º
  del apartado dos.2 de este artículo. 
8.       
  Los
  espectáculos deportivos de carácter aficionado. 
9.       
  Las
  exposiciones y ferias de carácter comercial. 
10.     Las ejecuciones de obra de
  renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos
  destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 
a.       
   Que el destinatario sea persona física, no
  actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren
  las obras para su uso particular. 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
  comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su
  destinatario sea una comunidad de propietarios. 
b.       
  Que
  la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras
  haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. 
c.       
  Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
  ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por
  ciento de la base imponible de la operación. 
11.    
  Los
  arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos
  destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un
  máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
  conjuntamente. 
12.    
  La
  cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos
  inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el
  inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en
  la normativa reguladora de estos servicios. 
3.       
  Las siguientes operaciones: 
1.       
  Las ejecuciones de obras, con o sin
  aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados
  entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o
  rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas
  principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes,
  instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. 
Se considerarán destinadas
  principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por
  ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. 
2.       
  Las
  ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios
  empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que
  sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con
  el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. 
3.       
  Las
  ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de
  contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de
  las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º
  anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes
  complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de
  obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas
  Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los
  propietarios no exceda de dos unidades. 
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 
1.       
  Las entregas, adquisiciones
  intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a
  continuación: 
1.       
  Los
  siguientes productos: 
a.       
  El
  pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado
  destinados exclusivamente a la elaboración del pan común. 
b.       
  Las
  harinas panificables. 
c.       
  Los
  siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural,
  certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT,
  evaporada y en polvo. 
d.       
  Los
  quesos. 
e.       
  Los
  huevos. 
f.        
  Las
  frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la
  condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las
  disposiciones dictadas para su desarrollo. 
2.       
  Los libros, periódicos y revistas que
  no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos
  complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante
  precio único. 
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que
  tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista
  en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
  la encuadernación de los mismos. 
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
  complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros
  soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad
  funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su
  contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones: 
a.       
  Los
  discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y
  cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el
  que se entreguen conjuntamente. 
b.       
  Los
  videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que
  contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de
  ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
  periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. 
c.       
  Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
  soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
  programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el
  mercado. 
d.       
    
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
  fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que
  proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. 
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
  partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos
  electrónicos. 
3.       
  Los
  medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas
  galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e
  idóneamente en su obtención. 
4.       
  Los
  vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20
  del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
  se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
  Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A
  del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
  Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de
  personas con minusvalía. 
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o
  autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en
  silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los
  vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
  habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad
  reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. 
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
  comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del
  derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. 
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías
  aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El
  grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución
  expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano
  competente de la Comunidad Autónoma. 
5.       
  Las
  prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía. 
6.       
  Las
  viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de
  régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por
  sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio
  que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de
  garaje no podrá exceder de dos unidades. 
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen
  el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto
  Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas
  de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida
  en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la
  entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con
  anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente. 
2.       
  Las prestaciones de servicios
  siguientes: 
1.       
  Los servicios de reparación de los
  vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del
  número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación
  de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los
  vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto,
  independientemente de quién sea el conductor de los mismos. 
2.       
  Los arrendamientos con opción de
  compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
  viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de
  régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con
  un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
  conjuntamente. 
3.       
  Los servicios de teleasistencia,
  ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se
  refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley
  39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
  a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas
  concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un
  concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia
  de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75
  por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en
  dicha Ley. 
Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios
  que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del
  artículo 20 de esta Ley. 
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este
  artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean
  prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de
  esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los
  bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos
  en dichos preceptos. 
El contenido del párrafo anterior no
  será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
  construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen
  especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este
  artículo | 
4.       
Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda
redactado de la siguiente forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
(…) 
Cinco.  La compensación a tanto alzado
  a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad
  resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios
  indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se
  indican a continuación: 
1.       
  El 10 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en
  explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio
  de dichas explotaciones. 
2.       
  El 8,5 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en
  explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio
  de dichas explotaciones. 
Para la
  determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos
  indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o
  complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como
  comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. 
En las
  operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos
  porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos
  entregados o de los servicios prestados. 
El porcentaje
  aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el
  derecho a percibir la compensación. | 
Artículo
  130. Régimen de
  deducciones y compensaciones.   
(…) 
Cinco. La compensación a tanto alzado
  a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad
  resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios
  indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se
  indican a continuación: 
1.       
  El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos
  en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter
  accesorio de dichas explotaciones. 
2.       
  El 10,5 por 100, en las entregas de
  productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los
  servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 
Para la determinación de los
  referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las
  citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas
  cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes,
  portes, transportes, seguros, financieros u otros. 
En las operaciones realizadas sin
  contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el
  valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. 
El porcentaje aplicable en cada
  operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la
  compensación. | 
5.       
Se modifica el apartado uno del artículo 135, que queda redactado
de la siguiente forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Artículo
  135. Régimen
  especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
  colección. 
1. Los sujetos
  pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la
  consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección
  aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes
  entregas de bienes: 
1.       
  Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u
  objetos de colección adquiridos por el revendedor a: 
a.       
  Una persona que no tenga la condición de empresario o
  profesional. 
b.       
  Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de
  franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o
  transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido
  empresario o profesional la consideración de bien de inversión. 
c.       
  Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del
  Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 números 24 ó 25 de
  esta Ley. 
d.       
  Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el
  régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
  de colección. 
2.       
  Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección
  que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor. 
3.       
  Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o
  profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación
  el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91.1, números 4 y 5 de
  esta Ley. | 
Artículo
  135. Régimen especial de los
  bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 
Uno. Los sujetos pasivos revendedores
  de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos
  de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial
  regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 
1.       
  Entregas de bienes usados, objetos de
  arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: 
a.       
  Una
  persona que no tenga la condición de empresario o profesional. 
b.       
  Un
  empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del
  Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del
  bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o
  profesional la consideración de bien de inversión. 
c.       
  Un
  empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por
  aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º
  de esta Ley. 
d.       
  Otro
  sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial
  de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 
2.       
  Entregas de objetos de arte,
  antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio
  sujeto pasivo revendedor. 
3.       
  Entregas de objetos de arte adquiridos
  a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los
  mismos. | 
6.       
Se modifica el
artículo 161, que queda redactado de la siguiente forma
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Los tipos del
  recargo de equivalencia serán los siguientes: 
1.       
  Con carácter general, el 4 %. 
2.       
  Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
  impositivo establecido en el artículo
  91.1 de esta Ley, el 1 %. 
3.       
  Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo
  impositivo previsto en el artículo
  91.2 de esta Ley, el 0,50 %. 
4.       
  Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las
  Labores del Tabaco, el 1,75 %. | 
Artículo
  161. Tipos. 
Los tipos del recargo de equivalencia
  serán los siguientes: 
1.       
  Con carácter general, el 5,2 por ciento. 
2.       
  Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
  impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1,4
  por ciento. 
3.       
  Para las entregas de bienes a las que
  sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de
  esta Ley, el 0,50 por ciento. 
4.       
  Para las entregas de bienes objeto del
  Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento. | 
7.       
Se añade una disposición transitoria undécima, que queda redactada
de la siguiente forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Disposición transitoria undécima. Régimen
  especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
  colección. 
Los sujetos
  pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere
  el artículo 136.Uno.5.º de esta Ley, podrán aplicar el régimen especial de
  los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las
  entregas de objetos de arte, adquiridos a empresarios o profesionales,
  distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 136 de la Ley,
  cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del
  Impuesto. | 
Artículo 25. Modificación
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
1.       
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se
suprime la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las
condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes
supuestos:
a.       
Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un
contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital
mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de
que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos
rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente
las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con
posterioridad a dicha fecha.
b.       
Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros
contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la
aplicación del régimen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos
le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
c.       
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por
adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen
establecido en esta Ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el
regulado en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la supresión de
los porcentajes de deducción incrementados por utilización de financiación
ajena.
2.       
Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
1.       
Se modifica el apartado
3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
(…) 
3. El
  porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
  derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
  similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
  científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 %. Este
  porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo
  obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
  prevista en el artículo 68.4 de
  esta Ley. | 
Artículo
  101. Importe de los
  pagos a cuenta.   
(…) 
3. El
  porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
  derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
  similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
  científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este
  porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo
  obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
  prevista en el artículo 68.4 de esta Ley | 
2.       
Se modifica la letra a)
del apartado 5 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Artículo
  101. Importe de los
  pagos a cuenta.   
(…) 
5. Los
  porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
  derivados de actividades económicas serán: 
a.       
  El 15 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales
  establecidos en vía reglamentaria. 
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7
  %
  sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
  reglamentariamente. 
Estos porcentajes se reducirán a la
  mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota
  prevista en el artículo 68.4 de
  esta Ley. | 
Artículo
  101. Importe de los
  pagos a cuenta.   
(…) 
5. Los
  porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
  derivados de actividades económicas serán: 
a.       
  El 19
  por ciento, en el caso de los rendimientos de
  actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. 
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los
  rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
  reglamentariamente. 
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
  rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
  artículo 68.4 de esta Ley. | 
3.       
Se añade una disposición
transitoria vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición transitoria vigésima
tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades
profesionales y a determinados rendimientos del trabajo en 2012 y 2013.
El porcentaje de retención o ingreso a
cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en la letra a)
del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados
hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su
redacción vigente a 1 de enero de 2012.
El porcentaje
de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se
satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el
primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de
esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje
del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5
del artículo 101 de esta Ley.
Artículo 26. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades.
Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013,
se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto
sobre Sociedades:
1.  Se modifica el número
dos del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de
agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional
de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe
máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Primero. Con
  efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
  los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
  régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
  5 de marzo: 
Uno. El
  porcentaje a que se refiere el apartado
  4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
  Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
  será: 
a.       
  Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
  calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
  Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
  meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
  del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por
  cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. 
b.       
  Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
  calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
  durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
  impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013. 
El resultado de multiplicar por cinco
  séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce
  meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones
  de euros. 
El resultado de multiplicar por ocho
  décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
  el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros
  pero inferior a sesenta millones de euros. 
El resultado de multiplicar por nueve
  décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
  el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de
  euros. 
Estarán obligados a aplicar la
  modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
  la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de
  operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya
  superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores
  a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011,
  2012 ó 2013. 
Lo establecido
  en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
  declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. 
Dos. Para los
  sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
  en el artículo 121 de la Ley
  37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
  meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
  del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a
  que se refiere el artículo 25
  del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las
  siguientes especialidades: 
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 % de la base imponible
  previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la
  cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a
  sesenta millones de euros. 
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 % de la base imponible
  previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la
  cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros. 
Tres. La
  deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto
  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base
  imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó
  2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. | 
Artículo 9. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
  Sociedades. 
Primero. Con
  efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
  los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
  régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
  5 de marzo: 
Uno. El
  porcentaje a que se refiere el apartado
  4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
  Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
  será: 
c.       
  Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
  calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
  Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
  meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
  del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por
  cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. 
d.       
  Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
  calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
  durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
  impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013. 
El resultado de multiplicar por cinco
  séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce
  meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones
  de euros. 
El resultado de multiplicar por ocho
  décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
  el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros
  pero inferior a sesenta millones de euros. 
El resultado de multiplicar por nueve
  décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses
  el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de
  euros. 
Estarán obligados a aplicar la
  modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
  la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de
  operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya
  superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores
  a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011,
  2012 ó 2013. 
Lo establecido
  en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
  declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. 
Dos. Para los sujetos pasivos cuyo
  volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121
  de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante
  los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
  impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases
  imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de
  la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las
  siguientes especialidades: 
- La compensación de bases imponibles
  negativas está limitada al
  50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando
  en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos
  veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. 
- La compensación de bases imponibles
  negativas está limitada al
  25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando
  en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos
  sesenta millones de euros. 
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos
  fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de
  este Real Decreto-ley. 
Tres. La
  deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto
  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base
  imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó
  2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. | 
2.  Se modifica el número
uno del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la
siguiente forma. 
Se modifica el número
cuatro del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30
de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que queda
redactado de la siguiente forma
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Primero. Con
  efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012
  y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del
  Impuesto sobre Sociedades: 
Uno. La
  deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto
  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base
  imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013,
  está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. 
Dos. La
  deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
  por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad
  transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a
  que se refiere el apartado 3
  del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
  que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
  dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la
  centésima parte de su importe. 
Tres. El
  límite establecido en el último párrafo del apartado
  1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 % de la cuota íntegra
  minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
  internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas
  en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No
  obstante, dicho límite será del 50 % cuando el importe de la deducción
  prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e
  inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 % de la
  cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
  interna e internacional y las bonificaciones. 
Asimismo, en
  los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite
  previsto en el último párrafo del apartado
  1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la
  deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley,
  computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. 
Cuatro. El importe de los pagos fraccionados
  establecidos en el apartado 3 del artículo
  45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los
  sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
  anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del
  año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior,
  en ningún caso, al 8 % del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
  ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
  natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el
  año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
  impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
  pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
  normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas
  pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los
  límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real
  Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad
  y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación
  fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. 
No obstante, el
  porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 % para aquellas
  entidades allí referidas, en las que al menos del 85 % de los ingresos de los
  tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos
  cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
  transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al
  inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas
  a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido
  de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 
En cualquier
  caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado sería
  del 4 %, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 %
  para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de
  2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo
  establecido en el artículo 20
  del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
  dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. | 
Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
  Sociedades. 
Primero. Con
  efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012
  y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del
  Impuesto sobre Sociedades: 
Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se
  refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del
  Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
  de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos
  impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual
  máximo de la centésima parte de su importe. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
  cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del
  texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 
Dos. La
  deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
  por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad
  transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a
  que se refiere el apartado 3
  del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
  que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
  dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la
  centésima parte de su importe. 
Tres. El
  límite establecido en el último párrafo del apartado
  1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 % de la cuota íntegra
  minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
  internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas
  en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No
  obstante, dicho límite será del 50 % cuando el importe de la deducción
  prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e
  inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 % de la
  cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
  interna e internacional y las bonificaciones. 
Asimismo, en
  los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite
  previsto en el último párrafo del apartado
  1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la
  deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley,
  computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. 
Cuatro. La cantidad a ingresar
  correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del
  artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para
  los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce
  meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
  del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser
  inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la
  cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once
  primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período
  impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde
  el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada
  período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código
  de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente
  en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al
  mismo período impositivo. 
No
  obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por
  ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por
  ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
  natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el
  año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
  impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
  pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las
  exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el
  artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. | 
3.  La deducción
correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se
refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual
máximo de la cincuentava parte de su importe.
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos
  editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la
  correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la
  puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de
  dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro. 
2. Serán
  deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las
  posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del
  Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
a.       
  Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el
  vencimiento de la obligación. 
b.       
  Que el deudor esté declarado en situación de concurso. 
c.       
  Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de
  bienes. 
d.       
  Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean
  objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución
  dependa su cobro. 
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que
  seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o
  judicial que verse sobre su existencia o cuantía: 
1.       
  Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público. 
2.       
  Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
  recíproca. 
3.       
  Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de
  dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o
  envilecimiento de la garantía. 
4.       
  Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o
  caución. 
5.       
  Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. 
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo
  derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con
  el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las
  pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de
  clientes y deudores. 
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las
  circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias
  de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe
  de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas
  relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de
  valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que
  posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de
  activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1
  del artículo 7 de la presente
  Ley. 
3. La deducción en
  concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
  participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado
  regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los
  fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en
  cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este
  mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades
  del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación
  mercantil. 
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se
  tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los
  balances formulados o aprobados por el órgano competente. 
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de
  valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o
  territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades
  consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el
  sentido del artículo 42 del
  Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la
  Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa
  responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades
  empresariales. 
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida
  diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin
  necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias,
  cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del
  grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil,
  siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades
  deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos
  propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a
  la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas
  existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la
  valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe
  del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los
  fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el
  importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta
  última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este
  apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades
  del grupo, multigrupo y asociadas. 
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo
  con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de
  desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del
  ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con
  lo establecido en esta Ley. 
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas
  participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección
  de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se
  integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo
  en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al
  del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de
  aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. 
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las
  cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el
  ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las
  cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de
  integrar. 
4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores
  representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el
  límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y
  negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores
  poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. 
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que
  tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en
  mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados
  situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales. 
5. Cuando se
  adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de
  entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a
  la exención establecida en el artículo
  21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de
  la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de
  adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y
  derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el
  método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la
  parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base
  imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe,
  salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin
  perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación. 
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con
  las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 
La deducción establecida en este apartado no será de aplicación
  a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos
  propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir
  de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
  del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009
  y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de
  enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio
  financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto
  C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación
  irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante,
  tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la
  participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no
  miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el
  21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado
  cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las
  combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en
  los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12
  de enero de 2011. 
6. Será deducible el precio de adquisición originario del
  inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite
  anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los
  siguientes requisitos: 
a.       
  Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a
  título oneroso. 
b.       
  Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un
  grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
  con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
  anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción
  se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio
  satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de
  personas o entidades no vinculadas. 
c.       
  Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el
  importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación
  mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está
  condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de
  ejercicios siguientes. 
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en
  la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a
  efectos fiscales, el valor del fondo de comercio. 
7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a y
  b del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la
  décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil
  indefinida. 
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la
  cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos
  fiscales, el valor del inmovilizado. | 
Se
  mantiene igual, no obstante, para los periodos impositivos iniciados dentro
  del año 2012 o 2013: 
La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida
  útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto
  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base
  imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013,
  está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe. 
Lo
  dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes
  del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los
  requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido
  de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.  
Lo previsto
  en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
  declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley | 
4.  Con efectos para los
pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, correspondientes a períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
(…) 
3. Los pagos
  fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la
  parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de
  cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley. 
Los sujetos
  pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el
  pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los
  días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
  al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que
  se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a
  cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en
  curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago. 
Para que la
  opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá
  ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de
  febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y
  cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con
  el año natural. 
En caso
  contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente
  declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de
  dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de
  dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer
  pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este
  último plazo fuera inferior a dos meses. 
El sujeto
  pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de
  los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto
  no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración
  censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo
  anterior. 
(…) | 
Se
  mantiene igual, no obstante, para los periodos impositivos iniciados dentro
  del año 2012 o 2013: 
En la
  determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad
  prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
  Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período
  respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por
  ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a
  los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley, referente a la
  exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre
  dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de
  valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
  territorio español | 
5.  Se modifica el número
uno del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de
agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional
de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe
máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
Artículo 9. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
  Sociedades. 
Primero. Con
  efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
  los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
  régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
  5 de marzo: 
Uno. El
  porcentaje a que se refiere el apartado
  4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
  Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo,
  será: 
a.       
  Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
  calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
  Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
  meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
  del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por
  cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. 
b.       
  Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
  calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
  durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
  impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013. 
–        
  El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen
  redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra
  de negocios sea inferior a veinte millones de euros. 
–        
  El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen
  redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra
  de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta
  millones de euros. 
–        
  El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen
  redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra
  de negocios sea al menos sesenta millones de euros. 
Estarán
  obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
  la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de
  operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya
  superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores
  a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011,
  2012 ó 2013. 
Lo establecido
  en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
  declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. | 
Artículo 9. Modificaciones relativas al Impuesto sobre
  Sociedades. 
Primero. Con
  efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de
  los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
  régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
  5 de marzo: 
Uno. El porcentaje a que se refiere
  el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto
  sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho
  artículo, será: 
a.       
  Tratándose
  de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
  dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
  Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04
  euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los
  períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013, según corresponda, el
  resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado
  por defecto. 
b.       
  Tratándose
  de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
  dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de
  6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
  inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013: 
–        
  El resultado de multiplicar por cinco
  séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce
  meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de
  euros. 
–        
  El resultado de multiplicar por quince
  veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce
  meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de
  euros pero inferior a veinte millones de euros. 
–        
  El resultado de multiplicar por
  diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en
  esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte
  millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. 
–        
  El resultado de multiplicar por
  diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en
  esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta
  millones de euros. 
Estarán
  obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del
  texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos
  cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
  121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
  durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
  impositivos dentro del año 2012 ó 2013 | 
6.  Con efectos para los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se modifica el
apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 20 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma
| 
Antes | 
Ahora | 
| 
1. Los gastos
  financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio
  operativo del ejercicio. 
A estos
  efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos
  financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de
  capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos
  gastos a que se refiere la letra h) del apartado
  1 del artículo 14 de esta Ley. 
El beneficio
  operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta
  de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de
  Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización
  del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
  y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
  adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
  patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en
  beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación,
  directo o indirecto, sea al menos el 5 %, o bien el valor de adquisición de
  la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas
  participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no
  resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo
  14 de esta Ley. 
En todo caso,
  serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe
  de 1 millón de euros. 
Los gastos
  financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en
  los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos,
  conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite
  previsto en este apartado. 
2. En el caso
  de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el
  límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el
  citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
  adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de
  la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que
  concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha
  diferencia. 
3. Los gastos
  financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con
  arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta
  por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
  artículo. 
4. Tratándose
  de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite
  previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal. 
No obstante,
  los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el
  momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del
  30 % del beneficio operativo de la propia entidad. 
En el supuesto
  de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran
  de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran
  gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos
  tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles
  negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos
  establecidos en el artículo 81
  de esta Ley. 
5. Lo previsto
  en este artículo no resultará de aplicación: 
a.       
  A las entidades que no formen parte de un grupo según los
  criterios establecidos en el artículo
  42 del Código de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de
  deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o
  indirecta, en la entidad de al menos el 20 %, o bien los gastos financieros
  derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o
  indirectamente, en al menos el 20 %, excedan del 10 % de los gastos
  financieros netos. 
b.       
  A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de entidades
  de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente
  con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido
  en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los
  gastos financieros netos de estas últimas entidades. | 
Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos
  financieros.   
1. Los gastos
  financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio
  operativo del ejercicio. 
A estos
  efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos
  financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de
  capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos
  gastos a que se refiere la letra h) del apartado
  1 del artículo 14 de esta Ley. 
El beneficio
  operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta
  de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de
  Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización
  del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
  y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
  adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
  patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en
  beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación,
  directo o indirecto, sea al menos el 5 %, o bien el valor de adquisición de
  la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas
  participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no
  resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo
  14 de esta Ley. 
En todo caso,
  serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe
  de 1 millón de euros. 
Los gastos
  financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en
  los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos,
  conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite
  previsto en este apartado. 
2. En el caso
  de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el
  límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el
  citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
  adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de
  la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que
  concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha
  diferencia. 
3. Los gastos
  financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con
  arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta
  por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
  artículo. 
4. Tratándose
  de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite
  previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal. 
No obstante,
  los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el
  momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del
  30 % del beneficio operativo de la propia entidad. 
En el supuesto
  de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran
  de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran
  gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos
  tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles
  negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos
  establecidos en el artículo 81
  de esta Ley. 
5. Si el período impositivo de la entidad
  tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo
  cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1
  millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo
  respecto del año. 
6. La limitación prevista en este
  artículo no resultará de aplicación: 
a.       
  A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el
  caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de
  consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta
  consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo
  en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas
  últimas entidades. 
A estos efectos, recibirán el tratamiento
  de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto
  correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única
  actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos
  financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales
  entidades. 
b.       
  En el período impositivo en que se
  produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de
  una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en
  el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un
  grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de
  deducir en el momento de su integración en el mismo | 
7.  Con efectos a partir de
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade la disposición adicional
decimoséptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional decimoséptima. Gravamen
especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español no incluidos en la disposición adicional
decimoquinta de esta Ley.
1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley y no les resulte de
aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, que se devenguen
hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de
este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través de un gravamen especial.
La
base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro
de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte
fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación
que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de
este gravamen especial.
2. Las
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el
requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley
el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la
disposición adicional decimoquinta de esta Ley, cuya transmisión se realice
hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de
este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través del gravamen especial previsto en el apartado anterior.
En
este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la
transmisión, así como la reversión de cualquier corrección de valor sobre la
participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente
deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.
No
obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del apartado 2
del artículo 21 de esta Ley.
3. El tipo de gravamen especial será del
10 por ciento.
No
obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base
imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera
tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia
de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto
pasivo.
Los
dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no
generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición
internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
4. El gasto contable correspondiente a
este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
5. En el
supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del
acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u
órgano equivalente.